Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL, 4 de Mayo de 2017, expediente CCC 043353/2015/TO01

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 43353/2015/TO1 DAMENTOS DE LA SENTENCIA DICTADA EL 28 DE ABRIL DE 2017 EN LA CAUSA N° 43.353/2015 DEL REGISTRO DEL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL N° 13 SEGUIDA A FIDEL ROJAS GARCIA Y ELEVADA A JUICIO POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO (ARTS. 45 Y 119, PARRAFO TERCERO, DEL CODIGO PENAL).

Y VISTA:

La presente causa nº 43.353/2015 del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 13, con la intervención unipersonal del Dr. D.L.G., quien presidió el debate, y la Sra. Secretaria, Mónica B.

Lospennato, seguida a F.R.G., D.N.I.

94.050.750, peruano, nacido el 24 de mayo de 1975 en Chancay, Provincia de Lima, República del Perú, hijo de J.R.V. y de T.G.P., soltero, chofer, domiciliado en la Casa 30 de la Manzana 35 de la Villa 31bis de esta ciudad de Buenos Aires y con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública Oficial nº8 ante los Tribunales Orales. Intervienen en el proceso el Sr.

Fiscal General, Dr. G.L.G. y el Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, Dr. J.C.R..

RESULTA:

  1. La acusación a) La requisitoria de elevación a juicio El requerimiento de elevación a juicio agregado a fs. 50/53 describe el siguiente suceso:

    Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: D.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.L., SECRETARIA DE CAMARA #28589098#177726408#20170503100433999 “Se atribuye a F.R.G., el hecho ocurrido el día 13 de julio de 2015, siendo entre las 0.00 y las 3.00 horas, en el interior del inmueble sito en Manzana 35, Casa 30, del Barrio de emergencia denominado V. 31 bis, de esta ciudad, que consistió en haber abusado sexualmente y con acceso carnal de E.M.L.V..

    Para ello, R.G., le profirió frases amenazantes a la nombrada tales como “si no me dejas de engañar te voy a matar” y “te voy a prender fuego, no mereces vivir, tenés los días contados”, propinándole inmediatamente varios golpes en el rostro, luego de lo cual, la tomó del cabello y la llevó hacia una habitación donde continuó

    azotándola, golpeando su cabeza contra la pared mientras le decía “vení acostate, porque te voy a seguir pegando”. En ese contexto, L.V. se acostó en la cama y el imputado le sacó el pantalón y la bombacha y la penetró”.

    En efecto, la víctima manifestó que ROJAS GARCIA “la obligó porque no quería sacarse la ropa, y que no lo mencionó en sede policial porque tenía miedo”.

    Asimismo agregó que el incuso le dijo “viste que fácil es abrir las piernas”, como así también le manifestó “que la iba a mandar a matar”, agregando “sabés cuántos matan en la villa por quinientos pesos” y finalmente le refirió “no te duermas porque te voy a pegar”.

    1. La acusación en la discusión final.

    Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: D.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.L., SECRETARIA DE CAMARA #28589098#177726408#20170503100433999 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 43353/2015/TO1 En síntesis, el Sr. Fiscal General, peticionó

    que se condene a F.R.G. a la pena de seis meses de prisión, de ejecución condicional y costas, por entenderlo autor del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo con la víctima (arts.

    29, inc. 3º, 45, 80, inciso 1°, 89 y 92 del Código Penal). También requirió que, por el plazo de dos años, fije residencia, se someta al cuidado de un patronato y realice un curso para hombres violentos o, subsidiariamente, realice tareas en beneficio de la comunidad, fundándose en el artículo 27 bis del Código Penal.

    En su exposición ante el Tribunal sostuvo que la versión de L.V., aunque tardíamente, aclaró lo sucedido, y ha reconocido al menos que se trató de una discusión de pareja, que inclusive era repetición de una que se había suscitado días atrás, en la que subyacía una cuestión de celos entre ambos.

    Explicó que la convivencia entre ambos fue prolongada y continúa siendo efectiva al presente, que tienen dos hijos menores de edad y que con motivo de aquella, se suscitaron algunos cachetazos.

    Agregó que L.V. negó terminantemente haber recibido frases amenazantes. En cuanto a las frases utilizadas por el imputado, entendió que carecían de entidad suficiente como para constituir el delito de amenazas.

    Continuó su alegato manifestando que L.V. dijo que había accedido a mantener relaciones sexuales, pese a que en un principio no Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: D.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.L., SECRETARIA DE CAMARA #28589098#177726408#20170503100433999 había estado de acuerdo. Que tales manifestaciones, modificaban todo el encuadramiento jurídico traído a conocimiento.

    En definitiva, se refirió a la versión de L.V., la prueba de las lesiones, los informes médicos y la defensa del imputado.

    Para graduar la pena que solicitó se basó en la convivencia existente entre víctima y victimario, y que no se han sucedido otro tipo de hechos de naturaleza semejantes. Tuvo en cuenta los daños mínimos causados evidenciados a partir de la versión de la damnificada L.V. y consideró el informe socio ambiental y la carencia de antecedentes condenatorios de ROJAS GARCIA.

  2. La defensa.

    1. La defensa material.

      F.R.G. se negó a declarar en la audiencia. En la instrucción presentó un descargo por escrito en el que señaló, en lo que aquí

      interesa, que “Realmente niego absolutamente haber forzado a E. a mantener relaciones sexuales. Es una total mentira de ella, y seguramente lo hizo en venganza porque no me porté bien con ella.

      Últimamente no me controlaba con el alcohol y a veces he estado agresivo con ella, pero jamás la forcé a mantener relaciones sexuales. Tengo una hija mujer y respeto en ese sentido totalmente a las mujeres. Actualmente hemos retomado la convivencia con E., y tratamos de arreglar nuestras diferencias sin discusiones violentas”.

      Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: D.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.L., SECRETARIA DE CAMARA #28589098#177726408#20170503100433999 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 43353/2015/TO1 b) La defensa técnica.

      La defensa evaluó la prueba, y concluyó

      peticionando que se absuelva a su defendido con relación a los hechos por los que fuera acusado por dos motivos.

      Para fundar su posición, sostuvo con relación a las lesiones leves por las que fuera acusado su defendido, las cuales se encuentran parcialmente descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, que hay un obstáculo de orden procedimental para que se arribe a la postura condenatoria esgrimida por el F., que tiene que ver con la subsistencia de la acción penal y con el alcance que se le puede dar a la instancia de la acción en oportunidad de radicar la denuncia a la señora L.V..

      Entendió que si bien de las constancias se desprende que tanto en la comisaría como en la OVD le fue preguntado a la presunta víctima sobre si era su deseo instar la acción penal, y existe en principio una respuesta afirmativa, lo cierto es que las lesiones leves es un delito dependiente de instancia privada.

      Sostuvo que una postura minoritaria entiende que en estos delitos la acción debe mantenerse en el tiempo, pero lo cierto es que en éste caso es la propia denunciante quien manifestó que no lo hizo con un consentimiento informado, porque no se encontraba empoderada para tomar una decisión de esa naturaleza y que además, en sede civil, obra a fojas 26 de ese expediente que hay una constancia expresa Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: D.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.L., SECRETARIA DE CAMARA #28589098#177726408#20170503100433999 en la que dice que no tenía deseos de proseguir no sólo con la causa, sino tampoco con ninguna medida de protección, requiriendo que se archive el expediente.

      Entendió que esa declaración ante la Oficina de Violencia Doméstica no fue bajo juramento de decir verdad y tampoco es un organismo que pueda recibir denuncias, tal como lo establece el artículo 174.

      Refirió que sobre el tema se expidió la Sala I de la CNCP con fecha 28/10/2016 en la causa “C.R.A. s/

      lesiones agravadas”.

      Continuó su alegato refiriendo que esto tiene un correlato legal, porque la ley 24.685 que es reglamentaria de la Convención de Belén do Pará, la cual en sus artículos 16, incisos c) y d), contempla no sólo el derecho de la víctima a ser oída, sino también en el inciso d), menciona que todas las decisiones judiciales deben tener en cuenta la voluntad de la presunta víctima. Agregó que tal postura tiene recepción en la Sala II de la CFCP, conforme surge del expediente caratulado “F.L. de White, M. s/ recurso de casación…”

      de fecha 7/07/2011, registro n° 20.027.

      Entendió que se trata de un obstáculo procedimental, conjugado con la garantía de nem bis inidem, porque no podría arribarse a otra solución más que la absolución del señor R.G., lo que así dejó planteado.

      De manera subsidiaria, puntualizó con relación a la constatación de las lesiones...

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