Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 - SECRETARIA, 4 de Mayo de 2017, expediente FSM 000773/2013/TO01

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 FSM 773/2013/TO1 DAMENTOS de la sentencia dictada el día 26 de abril de 2017 en la presente causa N.. FSM 773/2013/TO1, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, seguida a S.A.C., de nacionalidad argentina, DNI nro. 14.883.686, de estado civil divorciado, nacido el día 24 de marzo de 1963 en la ciudad de S.J. de la Esquina, provincia de Santa Fe, hijo de C.J. (f) y de Y.Á., domiciliado en la Ruta provincial 21, kilómetro 273, de la localidad de General Lagos, Provincia de Santa Fe; R.J.A.L., de nacionalidad argentina, DNI nro. 27.063.775, de estado civil casado, nacido el día 18 de junio de 1979 en la Ciudad de Corral de Bustos, Provincia de Córdoba, hijo de L.A. (f) y de M.B.G., domiciliado en la calle Las Rosas s/n de la localidad de General Lagos, Provincia de Santa Fe, y CESAR LUIS PAREDES, de nacionalidad argentina, DNI nro. 23.533.067, nacido el día 29 de Julio de 1973 en la Provincia de Formosa, de ocupación empleado, domiciliado en la Avenida Antártida Argentina s/n, Barrio Vipermun, manzana 3, casa 55, de la localidad de Z., Provincia de Buenos Aires; con la intervención del Sr. Juez de Cámara subrogante en este colegio, Dr. D.L.G., por la aplicación del procedimiento unipersonal, actuando como Secretaria la Dra.

M.M.D.S..

A lo largo del debate participaron como fiscal general, el D.A.A.M.G.; el Dr. H.T., como defensor particular de Carus y Liberatto; y el Sr. defensor oficial, Dr. S.R.M., asistiendo a P..

RESULTA:

Fecha de firma: 04/05/2017 Firmado por: D.L.G., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.M.D.S., Secretaria de Cámara #8958762#177808841#20170503152951107

  1. La acusación I.a) La requisitoria de elevación a juicio El requerimiento de elevación a juicio agregado a fs. 779/791 describe, en la parte pertinente, el siguiente suceso:

    Se imputa a R.J.L. y S.C. el hecho de haber impedido, a través de la colaboración necesaria prestada por Cesar Luis Paredes, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio del control aduanero sobre la carga transportada en los camiones dominio "AOE-180" y "VII-

    094", consistente ésta en mineral de hierro conocido como "arrabio", el cual se encontraba como mercadería de tránsito en el depósito de la terminal portuaria Z.P.S.A., cuya valuación ascendía a la suma de $129.562,36, según la información aportada por la Dirección regional Aduanera de La Plata.

    El hecho en trato tuvo lugar el pasado día 28 de febrero del 2010, siendo aproximadamente las 10:10 horas, en las inmediaciones del peaje de la Ciudad de Lima, Partido de Z., provincia de Buenos Aires, en oportunidad en que personal de Prefectura Naval interceptara dos camiones -uno de ellos marca Iveco dominio "AOE-180", con semi remolque dominio "FAD-251" y el otro marca Fiat dominio "VII-094" con acoplado dominio "VSM-253" transportando, ambos, la mercadería en cuestión, sin documentación respaldatoria alguna.

    Así las cosas, se identificó al conductor del primer camión como O.E.C.F. y oficiando de acompañante, R.J.A.L., mientras que el conductor del restante, resultó ser S.A.C..

    Fecha de firma: 04/05/2017 Firmado por: D.L.G., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.M.D.S., Secretaria de Cámara #8958762#177808841#20170503152951107 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 FSM 773/2013/TO1 Finalmente, de averiguaciones practicadas se logró

    establecer que la carga transportada había sido sustraída de una zona aduanera primaria, más precisamente de la terminal portuaria Z.P.S.A.

    I.b) La acusación en la discusión final.

    Luego de recibida la prueba en el debate, el Sr.

    Fiscal General formuló alegato respecto de S.A.C., R.J.R.A.L. y C.L.P.. Tuvo por cierto que L. con el auxilio no esencial de Carus, y a través de la colaboración necesaria prestada por Paredes, impidieron el adecuado ejercicio del control aduanero sobre la carga transportada en los camiones dominio "AOE-180" y "VII-

    094", que se encontraba como mercadería de tránsito en el depósito de la terminal portuaria Z.P.S.A., cuya valuación ascendía a la suma de $129.562,36, y por un peso de 71.720 kg. Que el hecho tuvo lugar el día 28 de febrero del 2010, siendo aproximadamente las 10:10 horas, en las inmediaciones del peaje de la Ciudad de Lima, Ruta 9, Partido de Z., provincia de Buenos Aires, en oportunidad en que personal de Prefectura Naval interceptara los dos camiones referidos transportando la mercadería en cuestión.

    Que basó su acusación en las siguientes pruebas:

    Acta de fs. 1, que contiene un minucioso detalle de las circunstancias anteriores a la intervención de Prefectura, y de las diligencias practicadas en el lugar, por lo que no resulta pasible de objeciones de índole formal. Que ese instrumento deja fuera de toda duda la procedencia irregular. Que a su vez se deben valorar los exámenes médicos practicados, que detallaron el estado de las personas demoradas; la inspección ocular practicada; los croquis confeccionados; el acta de fs.

    26 y los informes de fs. 37 y 39. Que además, ello encontró

    Fecha de firma: 04/05/2017 Firmado por: D.L.G., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.M.D.S., Secretaria de Cámara #8958762#177808841#20170503152951107 respaldo en las declaraciones del personal preventor que intervino en el acta de fs. 1, al deponer en el debate, quienes se expresaron de manera coherente, cohesionada y veraz, y que reconstruyeron el origen del procedimiento y el rol que les cupo a cada uno de ellos.

    A su vez valoró las deposiciones de los testigos Bergese y Belén, que declararon en la audiencia y la prestada por E. que se incorporó por lectura, que permiten sostener el origen de la información y de la intervención del personal de prefectura, y que no existen elementos objetivos que determinen la existencia de odio o algún interés con relación a los enjuiciados.

    Asimismo, tuvo en cuenta la declaración del P.G., que fue el nexo del origen de la información y la intervención del personal de prefectura, y que fue realizada en el ejercicio de sus funciones de prevención y represión de ilícitos.

    A su vez valoró las declaraciones de otros testigos, que en su momento prestaron indagatorias, razón por la cual entendió que las mismas debían ser sopesadas con un riguroso valor crítico. Que especialmente valoró el contenido de las declaraciones de A., D., L., C., F., E. y M., que se encontraban corroboradas por otros elementos probatorios. También la declaración de P., el contenido del libro verde de novedades exhibido a C., las planillas de ingreso y egreso y el informe de fs. 216, el informe relativo al stock de mercadería existente, el aforo de fs. 305 que da cuenta del valor definitivo de la mercadería sustraída, los informes de N., el VAIC, informe de la Prefectura de Z. de fs. 956, y los informes del CMFJN de todos los enjuiciados.

    Fecha de firma: 04/05/2017 Firmado por: D.L.G., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.M.D.S., Secretaria de Cámara #8958762#177808841#20170503152951107 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 FSM 773/2013/TO1 Que el hecho que tuvo por probado encuadra en la figura de contrabando agravado por la intervención de tres o más personas, en grado de tentativa, y consistió en la apropiación ilegítima de un material sometido a control aduanero (arrabio), desde una terminal aduanera al puerto, en el desvío de dicho material.

    Estableció que L. debía responder en calidad de coautor (art. 45 CP), C. en grado de participe secundario (art. 46 CP) y Paredes en grado de partícipe necesario (art. 45 CP).

    Que en punto a la intervención de Carus y L., valoró el acta de fs. 1/vta., que junto con el resto de los elementos evaluados ponen fuera de toda duda la efectiva posesión del arrabio, sin documentación respaldatoria que los vinculara a la carga, en inmediaciones de Z.P., entre ellas: las declaraciones de Belén, Bergese, Estape y C. entre otros, el aforo que determinó el origen del material, a dónde iba y el valor de la misma. Que ello pone fuera de toda duda la conducta típica desde el punto de vista del tipo objetivo y el elemento normativo, así como la lesividad y dominabilidad. Desde el punto de vista del elemento subjetivo, destacó, lo grotesco de la situación, la carga en dos camiones sin documentación respaldatoria, dos camioneros con experiencia previa, que habían transportado mercadería vinculada con la gestión portuaria y el contenido de sus declaraciones para explicar su situación, que no cobraron un solo centavo de adelanto, no conocían al comitente, ni el destino para conducir la carga. Que a ello se agrega el VAIC, que abarca el teléfono utilizado por L.. Que dicho N. como otros a nombre de Carus, tienen fecha de expedición anterior, de lo que se colige que no fue obtenido para la maniobra, pero si utilizado Fecha de firma: 04/05/2017 Firmado por: D.L.G., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.M.D.S., Secretaria de Cámara #8958762#177808841#20170503152951107 para ella. Que el VAIC vinculó un aparato “637*1784” y el utilizado por L., con un contacto asiduo desde casi dos semanas antes del hecho, y con otros vinculados a la maniobra, y que las antenas ubicaron a L. en la zona de Z. esas dos semana antes. De allí también surgen las comunicaciones mantenidas en el día del hecho, entre las 7:30 y hasta las 10:33hs., entre esos abonados. Que puede afirmar al respecto la existencia de un plan pre ordenado. Que L. gobernaba la actuación, que no descartó la versión de Carus de que se limitó a seguir a L., pero que ambos sabían lo que hacían.

    En punto a la situación de Paredes, analizó su intervención con dos aclaraciones, la incidencia del paso del tiempo y la modificación vital de los actos, y la labilidad en el control y organización del esquema de Z.P.. Que la maniobra se llevó a adelante en el área de incumbencia de Paredes, que el ingreso y egreso de camiones y la carga eran de su incumbencia, pues era el capataz de Z.P.. Y a ello agregó dos cuestiones...

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