Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6, 28 de Abril de 2017, expediente CFP 011815/2009/TO01

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 11815/2009/TO1 Buenos Aires, de abril de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa N° 1838 caratulada “LOPATIN, M.A. y otra s/estafa” del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de esta ciudad, integrado por el Sr. Juez Dr. J.V.M.S. -en los términos del art. 11 de la ley 27.307-, asistido por el Sr. Secretario Dr. C.P., seguida contra M.A.L., de nacionalidad argentina, titular del Dni n° 11.985.839, nacido el 15 de marzo de 1956, de estado civil divorciado, hijo de S.B.E. y J.J., ejerciendo su defensa técnica el Defensor Público Coadyuvante, Dr. E.C.; habiendo intervenido en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Estela S.F.L., y conforme lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del Código Adjetivo, de las constancias de la causa...

RESULTA:

  1. - Luce agregado a fs. 581/594 de la presente causa, el requerimiento fiscal de elevación a juicio, en el que el Dr. G.D.P. entendió que se hallaba concluida la etapa instructoria y que las pruebas recolectadas durante la sustanciación del sumario, gozaban de entidad suficiente como para abrir la etapa plenaria en las Fecha de firma: 28/04/2017 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #636134#177494816#20170428104929155 actuaciones, imputando a M.A.L., la comisión del delito de uso de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas falso, en concurso ideal con el delito de estelionato, reiterado en cuatro oportunidades que concurren entre sí en forma real, en calidad de coautor, y falsedad ideológica en calidad de autor (arts. 45, 55, 173, inciso 9° -en función del art.

    172-, 293 y 296 –en función del art. 292, segundo párrafo- del Código Penal).

  2. - Decretada que fue la clausura de la instrucción mediante auto de fs. 597 se procedió a elevar la causa a este Tribunal donde se llevaron a cabo todas y cada una de las etapas procesales pertinentes.

  3. - Se encuentran agregadas a fs. 855/856 y 859/860 el acta de acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes, y su posterior acta aclaratoria, respectivamente, (art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación). De la lectura de ambas piezas se desprende que la Sra.

    Representante del Ministerio Público Fiscal, Dra.

    Estela S.F.L., luego de un pormenorizado estudio de las evidencias del legajo, concordó con la calificación legal atribuida por el Sr. Fiscal de instrucción en el requerimiento de elevación a juicio a los hechos investigados en autos (arts. 45, 55, 173, inciso 9° -en función del art. 172-, 293 y 296 –en función del art. 292, segundo párrafo- del Fecha de firma: 28/04/2017 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #636134#177494816#20170428104929155 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 11815/2009/TO1 Código Penal), y como consecuencia, solicitó se impusiera al encausado M.A.L. la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las COSTAS del proceso.

    Asimismo, sostuvo la Sra. Fiscal respecto de la pena a imponer a L. que en la especie correspondía la aplicación del artículo 58 del Código Penal de la Nación. Ello en atención a la condena que registraba lopatín por ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 22 de esta ciudad, en el marco de la causa N° 1285, en la cual con fecha 20 de marzo de 2006 se lo había condenado a la pena de ocho meses de prisión. En tal sentido sugirió la imposición de la pena única de tres años de prisión, accesorias legales y las costas del juicio, comprensiva de la requerida en el marco del presente acuerdo y de la pena “ut supra” mencionada impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 22 de esta ciudad.

    Corresponde aclarar que, tal como surge del párrafo que antecede, la Sra. Fiscal de Juicio, por un error material, solicitó la aplicación de “accesorias legales” respecto de M.A.L., las que en virtud a la cuantía de la pena no serán aplicadas, sin que ello afecte en mi opinión la naturaleza del acuerdo.

  4. - En la presentación a la que aludo, el imputado, asistido por su abogado defensor, prestó

    Fecha de firma: 28/04/2017 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #636134#177494816#20170428104929155 conformidad en torno a los hechos imputados, la calificación legal atribuida por la Sra. Fiscal de Juicio, el grado de participación que le cupo y las sanciones penales requeridas.

  5. - Dicho ello, corresponde al suscripto analizar, conforme lo dispuesto por el artículo 431 "bis" del Código Procesal Penal de la Nación, introducido por la ley 24.825, y la ley 27.307, artículo 9, la viabilidad del acuerdo al que arribaran las partes, para fundar en él, el instituto del juicio abreviado, que desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en el ordenamiento procesal vigente.

  6. - Así fue que el día 13 de marzo del corriente año fue celebrada la audiencia de conocimiento de “visu”, en la que el encartado manifestó conocer claramente los alcances del instituto celebrado, a la vez que recalcó que fue sobre la base de ese conocimiento y por su propia voluntad, ejercida libremente, que aceptó los términos expuestos en el acuerdo y su aclaratoria glosados a fs. 855/856 y 859/860 respectivamente (cf. fs. 865).

  7. - Sobre la base de lo reseñado y analizados por este magistrado los términos y alcances del acuerdo y su aclaratoria citados, el día … de abril del corriente año llegué a la conclusión que resultaba pertinente, por no ser Fecha de firma: 28/04/2017 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #636134#177494816#20170428104929155 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 11815/2009/TO1 necesaria la profundización de la investigación de los injustos traídos a mi conocimiento, la aplicación al trámite del presente expediente del instituto de juicio abreviado contemplado en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación (cf. fs. …), oportunidad en la que coincidí

    también con la calificación que de los hechos imputados, hicieran las partes en sus presentaciones de fs. 855/856 y 859/860 .

    Y CONSIDERANDO:

    1. LA MATERIALIDAD DE LOS HECHOS ENROSTRADOS:

    1. Se tiene por legalmente acreditado que una persona quien luego resultó ser M.A.L. y una mujer, se presentaron los días 30 de abril y 27 de junio de 2008 ante la Escribanía del Notario H.E.C. –junto con otra mujer no identificada que fingió ser S.B.E.-

      y obtuvieron fraudulentamente, haciéndose pasar por M.N.L. y M.L.F.M. –por medio de la utilización de Documentos Nacionales de Identidad falsos N° 10.924.659 y 94.005.526 para simular esas identidades-, dos prestamos dinerarios de parte de H.H.V. -por las sumas de ciento doce mil dólares (U$S 112.000) y dieciocho mil ochenta dólares (U$S 18.080)- y otro de parte de M.E.S. –por el monto de sesenta mil dólares (U$S 60.000)-, Fecha de firma: 28/04/2017 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #636134#177494816#20170428104929155 a partir de la celebración de tres contratos de mutuo con garantía hipotecaria sobre los inmuebles ubicados en la calle Bahía Blanca 1173/77 y en la Av. Callao 1350, piso 9° “c” de esta Ciudad –ambas propiedades de S.B.E. y M.N.L.-.

    2. De igual manera, se encuentra suficientemente demostrado que M.A.L. y otra persona de sexo femenino, se presentaron el día 4 de agosto de 2008 ante la Escribanía de la Notaria R.S.T. y obtuvieron de manera fraudulenta, haciéndose pasar por M.N.L. y M.L.F.M. –

      por medio de la utilización de Documentos Nacionales de Identidad N° 10.924.659 y 94.005.526 falsos para simular esas identidades-, la suma de sesenta y ocho mil cuatrocientos dólares (U$S 68.400) al constituir un mutuo con garantía hipotecaria con A.K. y L.E.K. –formalizado a través de la escritura pública nro. 133- sobre el inmueble ubicado en la Av. Las Heras 2951/55, piso 5° “b” de esta Ciudad -propiedad de M.N.L.-.

    3. Finalmente, se tiene por legalmente acreditado que M.A.L. obtuvo a su favor, el día 30 de abril de 2009, en la Escribanía del N.G.J.R.B., un poder general amplio de...

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