Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Abril de 2017, expediente CPE 990000327/2012/TO01/CFC002

Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000327/2012/TO1/CFC2 REGISTRO N° 353/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

946/952 en la presente causa nro. CPE 990000327/2012/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “CAMANI, N.M. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 3 de esta ciudad, con fecha 22 de septiembre de 2016, resolvió: “NO HACER LUGAR a la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada por la defensa de N.M.C. en las presentes actuaciones (art. 76 bis, cuarto párrafo del C.P.).” (fs. 937/939).

  2. Que contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de casación a fs. 946/952 los doctores L.P. y F.C., el que fue concedido por el a quo a fs. 954/954 vta.; y mantenido a fs. 959.

  3. El recurrente encuadró su pretensión en las previsiones de ambos incisos del art. 456 del Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #11674902#172524182#20170418092923763 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000327/2012/TO1/CFC2 C.P.P.N.

    En este sentido, se agravió la defensa por considerar que la decisión impugnada -que rechazó la solicitud de suspensión del juicio- encontró

    sustento en la oposición del representante del Ministerio Público Fiscal, que no resulta vinculante.

    A sus vez, respecto al cambio de calificación solicitada por la defensa, se agravia por entender que la conducta que se le atribuye a su defendido no es la correcta ya que “…lejos está de haber sido indispensable para la ejecución del hecho, toda vez que para el intento de extraer sustancias estupefacientes del país mediante la ocultación de la misma en el interior de la mochila del condenado, no habría supuesto un aporte sustancial.

    De acuerdo a ello, el aporte de nuestro asistido no sería en absoluto decisivo para la comisión del hecho investigado, en los términos exigidos para los cómplices primarios por el artículo 45 del Código Penal.” (cfr. fs. 951).

    En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso de casación, y que se revoque la resolución recurrida.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que superada la etapa prevista por los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., oportunidad en la que la defensa particular acompañó

    breves notas (fs. 963/968), las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas (fs. 969). Efectuado el Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #11674902#172524182#20170418092923763 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000327/2012/TO1/CFC2 sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y el doctor J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. En primer término, corresponde señalar que el recurso de casación resulta formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480). En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P., O.R.”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (conf. C.S.J.N., “P., O.R. y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º).

  6. A fin de resolver la cuestión planteada, conviene hacer una breve reseña de las constancias de la causa.

    En el caso se le imputa a N.F. de firma: 18/04/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #11674902#172524182#20170418092923763 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000327/2012/TO1/CFC2 M.C. “…haber participado en el intento de exportación de la cantidad aproximada de 2592 gramos de sustancia estupefaciente (cocaína) -22032 dosis umbrales- por parte de E.N.G.F. el día 23 de mayo de 2011, a través del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, con destino a la ciudad de Roma (destino final Venecia) de la republica de Italia. El referido estupefaciente fue hallado oculto en ocho paquetes acondicionados dentro del equipaje despachado por G.F. a la bodega del vuelo AZ-681 de la empresa aerocomercial ALITALIA que partía con el destino indicado y que no llegó a abordar el nombrado, al ser descubierta la maniobra por personal de la PSA.”

    (cfr. fs. 937).

    A su vez, se le imputa a N.M.C. haber participado en forma necesaria (arts.

    45 del Código Penal y 886 del Código Aduanero) en el delito de contrabando de exportación de sustancia estupefaciente con fines de comercialización, en grado de tentativa, que fuera encuadrada legalmente en los artículos 864 inc. d, y 866, segundo párrafo, 871 y 872 del Código AduaneroLey 22.415 con sus modificaciones-, por el que fuera condenado en calidad de autor E.N.G.F..

    El a quo, resolvió no hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba solicitada por la defensa (fs. 931/933), luego de analizar los argumentos expuestos por el F. al momento de la audiencia celebrada a fs. 935/936.

    El señor F. manifestó formalmente su Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #11674902#172524182#20170418092923763 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000327/2012/TO1/CFC2 oposición a la...

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