Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Abril de 2017, expediente FMP 091013777/2008/TO01/CFC001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 91013777/2008/TO1/CFC1 REGISTRO Nro. 324/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 578/588 vta. de la presente causa FMP 91013777/2008/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “SCORZIELLO, E.F. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del P. en la causa FMP 91013777/2008/TO1 de su registro, con fecha 8 de septiembre de 2016 (cuyos fundamentos fueron leídos el 15 de septiembre de 2016), resolvió —en lo que aquí interesa—: “1) CONDENAR a EDUARDO FRANCISCO SCORZIELLO, de las demás condiciones personales señaladas precedentemente, por resultar autor penalmente responsable del delito de exacciones ilegales –seis hechos— y concusión —un hecho—; todos ellos en concurso real; a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO y CINCO (5) AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del cargo de perito médico, y la imposición de las costas del proceso, estableciendo como regla de conducta el Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #20997961#175234290#20170412151904278 deber de fijar domicilio y concurrir ante el juez de Ejecución Penal cada seis (6) meses (conf. arts. 5, 20 primer párrafo, 26, 27 bis inc. 1. 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55, 77, 266 del Código Penal y art. 403 y ccdtes. del C.P.P.N.)…” (fs. 546/564 vta. y fs.

    548/571).

  2. Que contra dicha resolución, E.F.S., por derecho propio y con el patrocinio letrado de los doctores J.I.B. y E.R.V., interpuso a fs.

    578/588 vta. recurso de casación, el que fue concedido por el a quo a fs. 596/597 y mantenido en esta instancia a fs. 618/621.

  3. El recurrente sustentó su recurso en los motivos previstos en los inc. 1º y 2º del art.

    456 del C.P.P.N.

    En primer término, sostuvo que el a quo inobservó lo prescripto por los arts. 3 y 123 del C.P.P.N. al tener por acreditados los hechos imputados sin pruebas suficientes.

    Alegó la violación del principio in dubio pro reo y manifestó que “la insuficiencia probatoria que se advierte a lo largo de la investigación de la presente causa permite apreciar la duda como situación objetiva y no como un simple estado de ánimo de quien juzga”.

    Dijo que “el tribunal a quo debió apreciar el principio fundamental de nuestro Derecho, IN DUBIO PRO REO, debiendo entonces dudar ya que así lo imponía la insuficiencia conviccional de la prueba aunada al expediente” (cfr. fs. 579).

    Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #20997961#175234290#20170412151904278 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 91013777/2008/TO1/CFC1 Se agravió por cuanto el a quo arribó a la sentencia de condena sin la existencia de prueba suficiente acerca de la ocurrencia del hecho, infringiendo de ese modo las reglas de la sana crítica racional.

    Agregó con cita de jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad que no toda lesión al bien jurídico configura la afectación típica requerida por el tipo penal, de modo que si resultara insignificante al no revestir la entidad suficiente para demandar la intervención del Estado, debería aplicarse el principio de mínima intervención del derecho penal.

    Por otro lado, puso en duda la credibilidad de los testigos que declararon durante el debate, alegando que todos ellos resultan ser víctimas del hecho denunciado y asimismo tienen interés directo en la resolución del pleito.

    Manifestó que “…la mayoría de los testigos miente, no por una falsa apreciación de la realidad o por un defecto en su percepción, sino que mienten sabiendo que lo hacen, lo que los convierte en autores de uno de los delitos más graves contra la administración de justicia. Además los testigos [son] todos interesados en la solución favorable en una causa laboral, tramitada por el mismo letrado que los asiste en sede penal” (cfr. fs. 579 vta.).

    Consideró que el a quo inobservó las reglas que rigen la sana crítica racional en tanto Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #20997961#175234290#20170412151904278 no existen indicios ni pruebas que otorguen sustento a la declaración del testigo único.

    En este contexto, manifestó que todos los testigos tienen un mismo abogado y sus relatos son casi idénticos, lo que permite dudar acerca de su credibilidad. Concretamente, expresó que “…el hecho de que E.J.D., N.D.R.I., W.A.S., M.R.V., L.E.F., J.P. y S.J.R., tengan todos un mismo letrado patrocinante en su causa laboral, y teniendo en cuenta que el imputado resulta ser el único perito de su especialidad en el fuero, con innumerables pericias en su haber sin siquiera haber tenido problema alguno previo, concomitante y/o posterior, al menos permite dudar de la veracidad de sus afirmaciones”.

    A ello, agregó que “…no debemos dejar de lado que quienes se presentan en la causa a denunciar el hecho lo hacen a los tres años de ocurrido el hecho presuntamente, y por arte de magia, recuerdan todo lo que “presuntamente”

    ocurrió, con lujo de detalles y lo que no es menor es que en la audiencia de debate narraron de manera idéntica su declaración como si fuere dictada y/o impuesta” (sic).

    En este mismo sentido, señaló que debe considerarse específicamente la declaración del imputado, quien ha brindado detalles del acontecer de los hechos que permiten demostrar su inocencia y Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #20997961#175234290#20170412151904278 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 91013777/2008/TO1/CFC1 su ajenidad en los hechos delictivos por los que resultó condenado.

    Manifestó que no existe prueba directa, ni indicios concordantes y conducentes en autos que indiquen a E.F.S. como autor de los hechos traídos a juicio.

    Agregó que “…si bien es cierto que el caso del único testigo en la causa no debe ser desacreditado, sí debe tenerse precaución con el grado de convicción que a sus manifestaciones hay que asignársele, su valoración es posible junto con otros elementos de prueba, o de algún elemento objetivo. En autos no existe ningún elemento objetivo que permita corroborar las manifestaciones efectuadas por los testigos” (fs. 584 vta.).

    En tal sentido, manifestó que “…el recurso va a demostrar que el tribunal a quo debió apreciar el principio fundamental de nuestro Derecho, IN DUBIO PRO REO, debiendo entonces dudar ya que así lo imponía la insuficiencia conviccional de la prueba aunada al expediente y que por no haberlo hecho su condena es violatoria de la garantía constitucional de presunción de inocencia (art. 8.2 CADH; art. 14.2 PIDCP; art. 75, inc. 22 C.N.) que exige que su culpabilidad se pruebe más allá de cualquier duda razonable” (cfr. fs. 579).

    En tal sentido, alegó que el a quo efectuó

    una valoración parcial de la prueba reunida en el debate para tener por cierta la hipótesis acusatoria, considerando únicamente los fragmentos Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #20997961#175234290#20170412151904278 de las declaraciones que le eran útiles para arribar a la sentencia de condena.

    Asimismo, el recurrente expuso que la sentencia no logró acreditar el dolo exigido por la figura típica por la que resultó condenado.

    Así, criticó la afirmación del a quo en cuanto a su conocimiento respecto de la ilicitud de la conducta presuntamente desarrollada por el mismo, en virtud de su experiencia en el campo de la actuación pericial sabiendo que dichos trámites resultaban gratuitos para los demandantes y que en todos los casos sus honorarios y pedido de gastos debían ser regulados judicialmente.

    Dijo que “si tomamos como parámetro su experiencia en el campo de la actuación pericial, debió el a quo tener presente los innumerables casos en los que intervino, sin problema alguno, y tan solo estos hechos donde los denunciantes con acuerdo previo han denunciado por no obtener la incapacidad que ellos pretendían, y lo que es peor aún todos ellos representados por el mismo letrado, dejando un resabio de duda en el accionar de cada uno de los denunciantes”.

    Además, el recurrente consideró que no resultaba acertada la valoración como prueba de cargo que efectuó el a quo respecto del pedido de adelanto de gastos.

    Por último y de manera subsidiaria, planteó la atipicidad de la conducta por la que se lo condenó en tanto el reclamo efectuado en su calidad de funcionario público, no fue exigido en Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #20997961#175234290#20170412151904278 Poder...

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