Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: SILVA, RAMON DE JESUS s/INFRACCION LEY 22.415
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 16001248/2007/TO1/CFC1 REGISTRO NRO. 351/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.
327/332 vta., de la presente causa FCT 16001248/2007/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulado: “SILVA, R. de Jesús s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:
I.Q., el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, en la causa N.. FCT 16001248/2007/TO1 de su registro interno, con fecha 9 de agosto de 2016 (vid. fs. 321) -cuyos fundamentos fueron leídos el día 18 del mismo mes y año (confr. 326 vta.)-, resolvió -en cuanto aquí
interesa-, declarar extinguida la acción penal por insubsistencia de la misma, y en consecuencia, absolver de culpa y cargo a R. de J.S., en orden al delito por el que venía siendo perseguido penalmente (ver punto dispositivo I).
II.Q., contra esa decisión, interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Fecha de firma: 17/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24100044#175181081#20170417120344163 P.F., doctor J.O.V. (fs.
327/332 vta.); concedido (fs. 334/335), fue mantenido en esta instancia a fs. 343.
III.Q., el recurrente invocó ambos motivos de casación, dado que considera que la decisión recurrida, en cuanto hizo lugar al planteo de extinción de la acción penal formulado por la Defensa, por un lado, inobservó la ley sustantiva y, por el otro, no valoró las circunstancias comprobadas de la causa de acuerdo a las reglas de la sana crítica; defectos -según su parecer- que la tornan arbitraria y transgresora, entre otros resguardos constitucionales, del principio de igualdad ante la ley, del derecho del debido proceso legal y de la garantía de defensa en juicio (arts.
16, 18, 33 y cctes. de la C.N.).
Ello es así -explicó el casacionista-, toda vez que las particulares circunstancias de la causa, en oposición a lo resuelto por el tribunal a quo, ponen en evidencia que el lapso de tiempo empleado por el Estado para juzgar al encartado R. de J.S., resulta compatible con el derecho del imputado a que el proceso que se le sigue no contenga demoras indebidas.
Para fundar su aserto, el señor F. hizo especial hincapié en los parámetros que los tribunales internacionales de derechos humanos recomiendan tener en cuenta para determinar si la extensión del juicio sobrepasa el tiempo razonable, esto es, la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado Fecha de firma: 17/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24100044#175181081#20170417120344163 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 16001248/2007/TO1/CFC1 por las autoridades administrativas y judiciales.
En ese orden de ideas, precisó que el expediente se tornó complejo desde el momento mismo en que el consorte de causa de SILVA, esto es R.D.M., incompareció recurrentemente ante el tribunal de juicio.
Asimismo, encontró en los planteos formulados por las Defensas y otros avatares del juicio (apelación del auto de procesamiento, oposición a la elevación a juicio de la causa, planteos de nulidad varios, renuncia de la asistencia técnica de SILVA y la susodicha incomparecencia ante el tribunal del coimputado M., motivos valederos para entender justificada la duración del proceso.
Finalmente, en lo que respecta a la manera en que el juicio fue llevado por las autoridades judiciales, refirió que no se observa una inactividad o desinterés del órgano jurisdiccional ni del Ministerio Público F. que ameriten la declaración de insubsistencia de la acción penal.
De otro costal, el recurrente se quejó de que el órgano sentenciante hubiese sustentado la declaración de insubsistencia de la acción penal en la pena de encierro máxima prevista para que el proceso pueda ser canalizado bajo la normativa del instituto del juicio abreviado. En ese sentido, consideró meramente dogmático ese argumento, porque “[…] la propuesta al no haberse siquiera considerado, se erige simplemente en una hipótesis y, por ello, sin ninguna posibilidad de incidencia Fecha de firma: 17/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24100044#175181081#20170417120344163 sobre las disposiciones del C.P. en materia de prescripción de acción penal”.
En virtud de lo dicho, el impugnante solicitó que se revoque el fallo atacado y que se disponga la continuación del proceso según su estado.
En defensa de su posición mencionó
jurisprudencia y doctrina.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que, en la oportunidad que le otorgan los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del código adjetivo, se presentó el señor defensor público oficial ante esta instancia, doctor J.C.S.(.h) (fs. 345/347 vta.).
En la etapa procesal aludida, el mencionado funcionario del Ministerio Público de la Defensa primeramente planteó la inadmisibilidad del remedio recursivo interpuesto por la F.ía en el entendimiento de que el derecho al recurso previsto por el art. 8.2.h. de la C.A.DD.HH., es privativo de la persona del inculpado.
Por su parte, y en lo que respecta a la discusión de fondo, el doctor SAMBUCETI (h) tildó de ajustada a derecho la decisión del tribunal colegiado de la instancia anterior.
En esa dirección, expresó que, los jueces a quo “[…] dieron acabados argumentos de porqué en el caso se encontraba vulnerado el derecho de [su]
asistido a encontrar resuelta su situación procesal en un plazo razonable […]”. En razón de ello, consideró que los agravios exteriorizados por la Fecha de firma: 17/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 4 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24100044#175181081#20170417120344163 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 16001248/2007/TO1/CFC1 F.ía en su recurso se inscriben en una mera discrepancia con la solución a que arribó el tribunal de mérito.
En esa directriz, el señor Defensor insistió en que el órgano sentenciante realizó un examen pormenorizado de cada uno de los parámetros tenidos en cuenta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para evaluar si existió, o no, demora en el trascurso de un proceso judicial. De seguido, entonces, concluyó que: “[…] luce antojadiza la posición del representante de la vindicta pública en cuanto reprocha que el tribunal no efectuó una correcta valoración de las concretas circunstancias de la causa a efectos de sostener la irrazonabilidad del tiempo insumido en el expediente pues, en rigor, en la resolución se relacionan cada uno de los parámetros valorados por la Corte IDH con las circunstancias del caso”.
Sostuvo su postura con jurisprudencia y doctrina.
Hizo reserva del caso constitucional.
V. Que, superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos a fs. 350, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..
El señor J.J.C.G. dijo:
Fecha de firma: 17/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24100044#175181081#20170417120344163 a) Liminarmente, desde luego, corresponde dilucidar si la presentación recursiva examinada es, o no, admisible.
Adelanto que el recurso sortea el test de admisibilidad.
Ello así, dado que aquél ha sido interpuesto contra una resolución que por sus efectos resulta equiparable a definitiva (confr.
esta S.I.: causa N.. 13.562, Reg. N.. 874/12 “F., C. s/recurso de queja”, rta. el 24/05/12; causa N.. 13.826, Reg. N.. 970/12, “B.M., F.R. s/recurso de queja”, rta. el 15/06/12; causa N.. 14.280, Reg. N..
1317/12, “R.M., L.A. s/recurso de queja”, rta. el 9/08/12 y causa N.. 15.385, Reg.
N.. 125/13, “Vodafone Group Public Limited Company s/rec. de queja”, rta. el 21 de febrero de 2013). En efecto, en tanto y en cuanto el pronunciamiento recurrido torna imposible la continuación de las actuaciones, podría ocasionar a la parte recurrente un perjuicio de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, que exige la intervención inmediata de esta Cámara Federal de Casación Penal como tribunal judicial intermedio.
Asimismo, el recurso es admisible si se lo mira desde la óptica de que -a contramano de lo que entiende la Defensa- no existe óbice legal que imposibilite al acusador -n este caso el estatal-, impugnar el fallo traído a conocimiento del Tribunal.
Dicha conclusión, perfectamente puede Fecha de firma: 17/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE...
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