Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 26 de Abril de 2017, expediente CCC 002085/2013/TO01

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 2085/2013/TO1 Buenos Aires, 26 de abril de 2017.

Y VISTA:

La presente causa 2085/2013 – registro interno 3932-

del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional 24, seguida contra M.A.R.C., sin otros nombres ni apodos, titular de D.N.

  1. 93023980, prontuario de la Policía Federal Argentina C.I 14.883.488, nacido en Cochabamba, Bolivia, el 16 de julio de 1971, hijo de S.R. y L.C., instruido, empleado textil, casado con J.M.Z., con domicilio real en Guaminí 5141 y a los efectos del proceso en Tucumán 1650 segundo cuerpo , piso 2, oficina 5, sede del estudio de su defensor Dr.

A.D.P..

DE LA QUE RESULTA:

Las partes acordaron la conclusión del trámite por la vía de un juicio abreviado. A tal fin se presentó la propuesta de fs. 366/7, en la que se solicitó la condena de R.C. a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y, como reglas de conducta, la imposición de prohibición de acercamiento y contacto con la menor J.S.H.A. por el término de tres años y la realización de un tratamiento psicológico, previo informe forense que acredite su necesidad y conveniencia, sin perjuicio de otras que el Tribunal pudiera considerar aplicables. En esa presentación se califica los hechos como de abuso sexual simple reiterado cuanto menos en dos ocasiones y se brindan razones por las cuales las partes no aprecian que los hechos acreditados hayan tenido entidad corruptora como para dar paso a la aplicación de la figura del art. 125 del C..

Penal. Con esos hechos también concursa materialmente el delito de Fecha de firma: 26/04/2017 Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #24338797#177083668#20170425152002669 tenencia ilegítima de arma de guerra. Y junto al acuerdo fue aportada una constancia de una entrevista del Sr. Fiscal General con F.H.L., padre de la menor damnificada, en la cual se lo informó sobre el contenido del acuerdo (fs. 366/7).

La propuesta en cuestión fue ratificada expresamente por el imputado en la audiencia de conocimiento personal (fs. 371) y posteriormente se dio noticia a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces (fs. 372).

Cumplidos esos pasos procesales se analizó el acuerdo y no se advirtieron motivos para su rechazo, por lo cual las actuaciones quedaron en condiciones de recibir pronunciamiento.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO Cabe inicialmente recordar los hechos materia de imputación en la requisitoria de elevación a juicio pues sobre ellos corresponde ahora tomar una decisión.

En primer lugar, como hecho A, se reprocha a M.A.R.C. el haber detentado de manera compartida con otra persona sin la debida autorización legal para su tenencia, un revólver calibre 38 marca Tanque con numeración 76838 en su culata y en la apertura del tambor el nro. 34807 –arma de guerra-, de normal uso y funcionamiento. Junto a ésta se encontraba una bolsa transparente con 11 cartuchos de bala calibre 38, dos de ellos con inscripción “38 SPL-CBC” y los nueve restantes con inscripción “LAPUA 38 SPL” en su culote. Dichos elementos fueron incautados por personal de la División Delitos contra la Salud de la PFA el día 18 de junio del año 2014 en el marco del allanamiento llevado a cabo Fecha de firma: 26/04/2017 Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #24338797#177083668#20170425152002669 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 2085/2013/TO1 en el domicilio del acusado –Guaminí 5141 piso 2° de esta ciudad, precisamente sobre un placard ubicado en el interior de la habitación de J.M.Z.- y ordenado en estas actuaciones por el Juzgado de Instrucción 33.

Y como hecho B se le atribuye a R.C. el haber abusado sexualmente y promovido con su actuación la desviación del normal desarrollo psico-sexual de la menor J.C.H.A.

Para ello, aprovechando las oportunidades en que la menor concurría con su padre a su lugar de trabajo – Guaminí 5141- y la dejaba al cuidado de su abuela, mientras ésta se descuidaba el acusado la acostaba en la cama y le efectuaba tocamientos en su zona genital, en la cola y la obligaba a ver películas pornográficas. Además, R.C. perseguía a la menor al baño y mientras éste orinaba, le requería a la menor que le tocara los vellos púbicos y le limpiara el pene. Tal accionar se llevó a cabo de manera repetitiva desde que la menor cumplió los seis años de edad hasta el mes de diciembre del año 2012, oportunidad en que J.C.H.A. le comunicó a la madre los hechos aquí denunciados (fs. 286 vta./7).

SEGUNDO

En el tratamiento separado de las dos imputaciones se habrá de invertir el orden en el que fueron presentadas en la requisitoria de elevación a juicio; el análisis comenzará con la evaluación de la prueba vinculada a los delitos contra la integridad sexual atribuidos por ser los primeros en el tiempo, al punto que durante su investigación se ordenó el allanamiento en el cual se produjo el hallazgo que desembocó en una nueva imputación.

Fecha de firma: 26/04/2017 Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #24338797#177083668#20170425152002669 Ello aclarado, es de señalar que esos hechos de abuso sexual mencionados en la requisitoria de elevación se encuentran sobradamente acreditados, adelantando que se comparte la nueva calificación propiciada en el acuerdo de partes.

En la ponderación de la prueba acreditante cabe acudir en primer lugar a las declaraciones que durante la instrucción prestó

M.I.A.M., quien en su denuncia que dio inicio a las actuaciones, formulada en sede policial el 17 de enero de 2013, manifestó que fruto de una relación de pareja ya concluida con F.H.L., tuvo a su hija J.C.H.A., para entonces de 9 años de edad. La niña, por propia decisión, vivía con su padre en una casa de la villa 20 de nuestra ciudad. A mediados de diciembre de 2012 su hija le comentó que el marido de su abuela –padrastro de la declarante- de nombre M.R. en reiteradas oportunidades y al momento en que su ex pareja acudía al lugar en compañía de la niña a fin de cumplir con su jornada laboral diaria (en una edificación de varios pisos donde se halla la finca ocupada por M.R. y en un piso hay un taller de costura), aprovechando momentos de soledad de la menor la hacía concurrir a su cuarto donde una vez en el mismo la desvestía y la manoseaba en sus partes íntimas (vagina, cola y pecho) al mismo tiempo que la obligaba a ver revistas pornográficas. Cuando se enteró

de ello concurrió con su hija al Centro Médico ubicado en Av. Riestra 5516 y allí fue entrevistada por psicólogos que dictaminaron que los dichos vertidos por su hija eran reales. Agregó que la jornada anterior a su denuncia acudió a un centro de salud cercano a la villa 20 donde una vez examinada por profesionales médicos indicaron que su hija presentaba inflamación en su vagina, motivo por el cual le fueron Fecha de firma: 26/04/2017 Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #24338797#177083668#20170425152002669 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 2085/2013/TO1 suministrados y recetados antibióticos y jarabes para prevenir posibles infecciones, indicándole que regresara a ese centro el día posterior a su denuncia (fs. 1).

Al ser interrogada en sede judicial brindó muchos más detalles. Recordó que al separarse de F.H.L., su hija J.C.H.A. quedó

al cuidado del padre y vivían en la villa 20, manzana 23, casa 143.

Mencionó que retomó su vínculo con su hija recién en noviembre de 2012 pues antes la menor no quería verla. Producto de ese acercamiento su hija comenzó a ir a su casa los días domingos; en una de esas oportunidades E., hija de M., casada con un cuñado suyo, le dijo que había visto actitudes raras en su hija, que agachaba la cabeza, no miraba de frente, se tapaba la cara cuando veía a un hombre y le aconsejó que la llevara a un psicólogo para ver si la menor contaba algo. El día siguiente ella fue al trabajo del padre de su hija, en Piedrabuena 5141, donde funciona un taller de costura y donde vive su madre con su pareja, para hablar con él y contarle lo que le habían dicho. Ese día lunes estaba su hija con el padre en ese lugar. La declarante directamente le preguntó a J.C.H.A. si le había pasado algo y por qué tenía mucho miedo. Entonces su hija llorando le contó que el marido de su abuela la hacía acostarse en la cama, le ponía el dedo dentro de la parte íntima de la mujer y en la cola.

También le dijo que la hacía ver películas en las que se veía a las personas besarse, sacarse la ropa y tocarse todos, por lo que concluyó

que se trataba de películas pornográficas. Y le agregó que en algunas ocasiones la perseguía al baño y ahí se ponía a hacer pis y le pedía que lo limpiara y le tocara los pelitos.

Fecha de firma: 26/04/2017 Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #24338797#177083668#20170425152002669 También mencionó qué personas vivían en ese lugar, en particular su madre con el marido M.R. y dos hijos. En planta baja funciona un taller de tejido y en el primer piso otro de costura. Allí es empleado su ex esposo F.H.L. desde hace muchos años, es el encargado del sector planchado. Cuando iba a trabajar al lugar llevaba a su hija y la madre de la declarante le daba de comer y la cuidaba. J.C.H.A. iba al colegio de 8 a 12 hs. y F.H.L. la retiraba y la llevaba al taller. J.C.H.A. le comentó a ella que todo comenzó

cuando su papá empezó a llevarla a la casa de su abuela después de retirarla del colegio, o sea desde que su hija tenía seis años de edad, que es cuando empezó a ir al colegio y a lo de su madre a la salida.

En relación al conocimiento de los hechos por otras personas dijo que su hijo R., quien siempre vivió en el lugar con su madre, le...

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