Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 24 de Abril de 2017, expediente FBB 011656/2015/TO01/CFC001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FBB 11656/2015/TO1/CFC1 REGISTRO Nº 355/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril del año dos mil diecisiete se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores M.H.B. y Gustavo M.

Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por la defensa particular de G.A.D. (fs.410/415) y por la asistencia letrada de confianza de E.F.T. (fs.

416/422) en la presente causa FBB 1656/2015/TO1/CFC1 del registro de esta Sala I caratulada: “DIAZ, G.A. y TÉVEZ, E.F. s/ infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, el 22 de abril de 2016 resolvió, en lo que resulta materia de recurso, “

PRIMERO

NO HACER LUGAR al planteo de nulidad efectuado por la defensa.

SEGUNDO

CONDENAR a G.A.D., de demás condiciones personales obrantes en autos, como coautor del delito de transporte ilegal de estupefacientes a la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN Y MULTA de DIEZ MIL ($10.000) PESOS, con más la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas, por el hecho ocurrido el día Fecha de firma: 24/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27966675#176154508#20170424141918495 24 de octubre de 2015 en la localidad de Catriló, de esta provincia.

TERCERO

CONDENAR a E.F.T., de demás condiciones personales obrantes en autos, como coautor del delito de transporte ilegal de estupefacientes, a la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN y MULTA de DIEZ MIL ($10.000) PESOS, con más la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas, por el hecho ocurrido el día 24 de octubre de 2015 en la localidad de Catriló, de esta provincia.

RIGEN los artículos 5 inc. ‘c’, de la Ley 23.737, 5, 12, 29, inciso 3º, 40, 41, 45 del Código penal y 401, 403, 530 y 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación”.

  1. Contra dicho pronunciamiento la defensa particular de G.A.D. (fs.410/415) y la asistencia letrada de confianza de E.F.T. (fs. 416/422) interpusieron recursos de casación que fueron concedidos por el a quo a fs. 423/424 y mantenidos en esta instancia a fs. 433 y 432, respectivamente.

  2. La defensa de G.A.D. se agravió, en primer lugar, del rechazo del planteo de nulidad efectuado durante los alegatos. En tal sentido, el recurrente recordó que en el inicio de la investigación se habían transgredido normas de procedimiento y, en consecuencia, se había vulnerado el derecho a la intimidad de su defendido.

    Indicó que se demoró a su asistido y que se dispuso el secuestro del vehículo y su requisa, Fecha de firma: 24/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27966675#176154508#20170424141918495 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FBB 11656/2015/TO1/CFC1 sin que estuvieran presentes elementos que acreditaran la comisión de algún delito y que, por el contrario, tales actos se habrían basado en la subjetividad de los agentes intervinientes. Refutó

    que el supuesto estado de “nerviosismo” de D. pudiera sustentar el proceder policial por cuanto ello se debió al “…trato ilegal de los funcionarios policiales que ni más ni menos lo acusaban de haber cometido un delito que no existía mas que en sus cabezas” (cfr. fs. 411).

    Agregó que toda la prueba obtenida en virtud de esos actos viciados resultaba ilegal y que debía ser excluida.

    En segundo lugar, el recurrente introdujo su planteo referido a la deficiente valoración de la prueba que, a su juicio, había conducido a una errónea aplicación del derecho sustantivo.

    En tal sentido, precisó que no había pruebas que acreditaran la existencia de un plan delictivo para llevar adelante el transporte de estupefacientes. Añadió que todas las pruebas ponderadas por el Tribunal “…sólo describen el procedimiento policial –ilegítimo respecto a D. por cierto- pero en modo alguno dan cuenta de un plan común vinculado con el transporte de sustancias estupefacientes” (cfr. fs. 413).

    Asimismo, afirmó que D. no tenía conocimiento de que T. transportaba sustancia estupefaciente y, por tanto, no se había acreditado el dolo requerido por la figura prevista en el artículo 5 inciso “c” de la ley 23.737.

    Fecha de firma: 24/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27966675#176154508#20170424141918495 Para así sostener, refutó los argumentos del Tribunal referidos a la prueba de los intercambios de mensajes de texto y el recorrido de ruta plasmado en los GPS de los vehículos involucrados.

    Invocó la aplicación del principio in dubio pro reo.

    Subsidiariamente, la defensa se agravió de la calidad de autor con la que el Tribunal había calificado la intervención de D. en los hechos.

    Indicó que D. nunca había tenido el dominio efectivo del hecho y, por tanto, debía ser considerado partícipe secundario.

    Finalmente, se agravió de la individualización de la pena impuesta a su asistido.

    Se quejó de la ponderación de elementos agravantes y sostuvo que ninguna de las pautas mencionadas por el Tribunal justificaban una pena alejada del mínimo legal.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Por su parte, la defensa de E.F.T., en similares términos a los efectuados por la defensa de D., se agravió del rechazo al planteo de la nulidad del inicio de la investigación, por arbitrariedad de los agentes policiales y transgresión a las garantías de intimidad y privacidad.

    Precisó que “Conforme el relato de los funcionarios policiales que depusieron en el debate no existe ningún dato objetivo que permita sostener con legitimidad el inicio de la investigación. Las Fecha de firma: 24/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27966675#176154508#20170424141918495 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FBB 11656/2015/TO1/CFC1 razones que brindaron no logran acreditar una mínima sospecha razonable, que habilite tamaña intromisión”

    (cfr. fs. 417).

    En segundo lugar, y en el mismo sentido que la defensa de D., el recurrente sostuvo que no se había acreditado la existencia de un plan común para transportar la sustancia estupefaciente y que T. no conocía con certeza el contenido de lo que transportaba. Reiteró los dichos de su defendido respecto a que había aceptado el trabajo de chofer porque necesitaba el dinero y añadió que “Todo lo vinculado con los estupefacientes era ajeno a T., quien sólo fue utilizado como una herramienta, aprovechándose de su situación de vulnerabilidad”

    (fs. 420/vta.). En este orden, destacó su falta de antecedentes penales.

    Invocó el principio in dubio pro reo.

    Finalmente, se agravió de la mensuración de la pena efectuada por el Tribunal y solicitó que se imponga a su defendido el mínimo de la escala penal prevista para el delito.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., el imputado G.A.D. efectuó una presentación (fs. 443/445), de la cual se corrió

    vista al fiscal y a la defensa (fs. 452).

    La defensa oficial asistiendo a D. se presentó a fs. 456/463 para ampliar los argumentos expuestos en el recurso de casación.

    Fecha de firma: 24/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27966675#176154508#20170424141918495 Así, planteó la nulidad de la requisa personal efectuada sobre su asistido en referencia a la apertura del baúl durante el control policial.

    Descartó que el estado de nerviosismo pudiera fundamentar tal proceder y, por tanto, concluyó en que no estaban presentes los requisitos del inciso a) del artículo 230 bis del CPPN.

    En cuanto a la errónea valoración de la prueba, el defensor indicó que no se había explicado qué rol tenía cada imputado en orden a concluir en la existencia de un plan. Agregó que el aporte de su defendido debía considerarse como una participación secundaria.

  5. Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y A.M.F..

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que los recursos de casación interpuestos resultan formalmente admisibles, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), las partes recurrentes se encuentran legitimadas para impugnarla (art. 458 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de Fecha de firma: 24/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27966675#176154508#20170424141918495 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FBB 11656/2015/TO1/CFC1 temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.

  7. El...

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