Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 21 de Abril de 2017, expediente FPA 000560/2016/TO01

Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Sentencia N° 27/17 En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se constituye el Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Paraná integrado por la Sra. Vocal titular, Dra. N.M.B., asistida por la Sra. Secretaria del Tribunal, Dra. B.M.Z., para dictar sentencia en juicio unipersonal en esta causa Nº FPA 560/2016/TO1, caratulada “B. , J.A. y SUAMELA, A.A. s/Infracción ley 23.737”, por tratarse el presente del supuesto contemplado en el Libro III, Título II, Capítulo IV del CPPN -juicio abreviado- (art. 9 inc. “b”, Ley 27.307; art. 32 apartado II, inciso 2º, CPPN, modificado por Ley 27.307; y art. 8 inc. “b”, Ley 27.308).

La presente causa se sigue a: 1) J.A.B., argentino, sin sobrenombre o apodo, DNI Nº 29.380.008, nacido en la localidad de Leandro N.

Alem, provincia de Misiones, el día 6 de noviembre de 1982, de 34 años de edad, de estado civil soltero, vive en concubinato con D.V. De Amaral, tiene una hija menor de edad (8 años), con estudios secundarios incompletos, de ocupación constructor de cabañas, hijo de Á.A.B., peón rural, y de N.A.D.S., ama de casa, con último domicilio en calle J.D.P. s/Nº, Bº “V.A.”, de la localidad de San Antonio, provincia de Misiones; y 2)

A.A.S., argentino, sin sobrenombre o apodo, DNI Nº

27.228.201, nacido en la ciudad de Oberá, provincia de Misiones, el día 9 de febrero de 1979, de 38 años de edad, de estado civil soltero, vive en concubinato con E.G., no tiene hijos, con estudios universitarios completos (Licenciado en Trabajo Social), de ocupación asistente social, hijo de O.M.S. (f) y de C.T. (f), con último domicilio en Lote 19, Manzana 3, B.V., de la localidad de Garupá, provincia de Misiones.

Ambos procesados se encuentran alojados en la Unidad Penal Nº 1 de Paraná y manifestaron que no padecen de ninguna enfermedad que les impida comprender lo que sucede en la audiencia.

En la audiencia realizada, que prevé el art. 431 bis del CPPN, intervino en representación del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General, Dr. José

Ignacio Candioti, mientras que en la defensa técnica de los imputados B. y Fecha de firma: 21/04/2017 Suamela actuó el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. M.R.F..

Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28810154#176881107#20170421120612867 I). La imputación Se les imputa a J.A.B. y A.A.S., de conformidad al requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 245/248, la autoría y participación necesaria –respectivamente- del delito de transporte de estupefacientes, que describe y reprime el artículo 5º inciso “c” de la ley 23.737.

Ello, toda vez que en fecha 24 de febrero de 2016, siendo aproximadamente la hora 20:45, personal de la Policía de Entre Ríos, apostado en el control caminero “Paso Telégrafo, emplazada sobre la Ruta Nacional Nº 12, Km. 646, Departamento La Paz, provincia de Entre Ríos, detuvo la marcha de un rodado marca Volkswagen Saveiro, color gris oscuro, dominio colocado KOE-321, siendo su conductor y único ocupante J.A.B., quien circulaba en dirección norte/sur. Al efectuarle el rutinario control se constató que transportaba 95,840 kilogramos de marihuana, acondicionada en 211 paquetes, compactos, tipo ladrillos de forma rectangular y diferentes tamaños, envueltos en cinta de color marrón y papel film, ocultos en el vehículo del siguiente modo: i) 53 paquetes en el interior de la puerta trasera, de la caja del vehículo; ii) 84 en el interior del panel izquierdo de la misma caja, y iii) 74, también en dicha caja.

En dicho transporte, B. actuaba asistido y/o con apoyo logístico del coimputado A.A.S., quien se conducía adelante y en la misma dirección del rodado comandado por B., en un automóvil marca Chevrolet Onix de color blanco, dominio OYX-142. El aporte se trasuntaba en los datos que proporcionaba a éste, en tiempo real, relacionados con la existencia de controles camineros de prevención. S. fue interceptado por personal de la Policía de Entre Ríos, también en esa jornada aproximadamente a la hora 21:00, en la Ruta Nacional Nº 12, al sur del “Puesto Telégrafo” y a unos 10 kilómetros antes del acceso a la ciudad de La Paz (Entre Ríos).

La pericia química practicada en sede judicial confirmó la calidad estupefaciente (marihuana) de la sustancia transportada, con un peso de 98 kilogramos, con aptitud para extraer de dicho material la cantidad de 299.600 dosis umbrales.

II). El acuerdo de las partes para juicio abreviado Fecha de firma: 21/04/2017 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28810154#176881107#20170421120612867 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Fijado así el hecho en el documento acusatorio que abrió la etapa plenaria, en fecha 11 de abril del corriente año 2017, las partes celebraron la negociación para la aplicación del instituto del juicio abreviado, que prevé el art. 431 bis del CPPN. Según el documento suscripto por las partes, en el despacho del Sr. Fiscal General, Dr. J.I.C., al que concurrieron los imputados B. y S. asistidos por su defensor técnico, D.F., se convino la calificación legal y la sanción punitiva a aplicar a los encartados.

Según surge del “Acta para juicio abreviado” en que se concretó dicho acuerdo (fs. 290/291), el titular de la acción penal dio a conocer a los procesados el hecho que se les atribuye y sus respectivas participaciones típicas (B. –autor-

y S. –partícipe necesario-), así como la prueba de cargo existente en su contra y la calificación legal correspondiente, mediante la lectura de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 245/248. Luego de efectuárseles todas las aclaraciones correspondientes, los imputados expresaron su libre deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del C.P.P.N, para la realización de un juicio abreviado, a cuyo fin reconocieron su responsabilidad en el suceso tal como les fuera imputado, su grado de intervención con encuadramiento en el art. 45, CP y la calificación legal del mismo en el delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inciso “c”, Ley 23.737), consintiendo se les impongan las siguientes penas: a BIFFI las penas de cuatro (4) años y tres (3)

meses de prisión –por aplicación a su favor de la previsión del art. 29 ter, Ley 23.737- y $ 2.500,ºº de multa, y a SUAMELA las penas de cuatro (4) años y cinco (5) meses de prisión y $ 2.500,ºº de multa, en ambos casos, más las costas del juicio.

Asimismo, las partes acordaron el decomiso del vehículo Saveiro, dominio KOE-321 por constituir un instrumento del delito y de los $ 2.479,ºº secuestrados en el procedimiento (cfme.boleta de depósito de fs. 87), conviniéndose que dicha suma se imputará al pago parcial de las multas aplicadas.

III). La audiencia del art. 431 bis, CPPN En el curso de la audiencia celebrada ese mismo día 11/04/2017 a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal de los imputados, luego Fecha de firma: 21/04/2017 de la lectura por Secretaría del acta para juicio abreviado referida, de la Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28810154#176881107#20170421120612867 identificación de ambos procesados comparecientes, de la detallada explicación que la Sra. Jueza les hizo del hecho cuya responsabilidad aceptaron, como de las implicancias de la decisión asumida, los imputados fueron interrogados sobre si eran plenamente conscientes de lo que habían reconocido, si admitían voluntariamente la participación responsable que se les asignaba en el hecho que se les atribuyó, si sabían que tal reconocimiento implicaba aceptar una sentencia condenatoria y la pena de prisión convenida, si ratificaban libremente –en definitiva- el acta que habían suscripto y cuya lectura había realizado la Sra.

Secretaria del Tribunal, a todo lo cual los imputados B. y Suamela manifestaron, por su orden, que la aceptación del acuerdo era expresión de su libre voluntad y que estaban totalmente de acuerdo con las penas convenidas.

Interrogados sobre si querían agregar algo más, ambos se expresaron en forma negativa.

En uso de la palabra el titular del MPF, el Dr. C. expresó que, aunque el punto no integró el acuerdo, dejaba solicitado se dispusiera el decomiso del automóvil Chevrolet Onix, dominio OYX-142 que, en la ocasión, conducía el imputado SUAMELA por constituir claramente un instrumento del delito. Fundó su petición en el art. 23, CP, en su redacción actual proporcionada por la ley 25.815, que autoriza el decomiso del instrumento del delito aunque no pertenezca a la persona condenada, dejando a salvo los derechos del tercero por ser un damnificado. Citó doctrina y los precedentes de este Tribunal en “P.”, sentencia del 14/12/2016 y “G. y M.” del 20/10/2008.

Corrida vista a la defensa, el Dr. F. se opuso al decomiso del mencionado vehículo, expresando que correspondía su devolución a la esposa del imputado B., titular del rodado. Sostuvo que aunque el mismo fue utilizado en ocasión del hecho, en él no se transportaban estupefacientes y se trata, por lo demás, de un bien de propiedad de un tercero. Argumentó que, por especialidad, también debe aplicarse el art. 30, Ley 23.737. Que dicho dispositivo, aunque parece más riguroso, exige que el tercero conozca las circunstancias en que el mismo ha sido usado y que, en la causa, no se ha acompañado ningún elemento al respecto. Dijo que, al no existir certeza, no es posible aplicar esta pena accesoria de decomiso. Concluyó solicitando Fecha de firma: 21/04/2017 la devolución del rodado a su dueña, Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28810154#176881107#20170421120612867 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

de conformidad a la solicitud que ésta cursara. En otro orden, argumentó acerca de que el Tribunal tiene la...

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