Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Abril de 2017, expediente FCR 091001252/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Sala I Causa Nº FCR 91001252/2013/TO1/CFC1 “Berrettini, A. y ot s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 274/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los doce días del mes de abril de dos mil diecisiete, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., A.M.F. y L.E.C. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra.

M.A.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FCR 91001252/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “B., A.; S., M.A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor J.A. De Luca; y ejerce las defensas de A.B., y de M.A.S., la Sra.

Defensora Pública Oficial Coadyuvante, Dra. G.L.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, R., F..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llega la presente causa a conocimiento de esta Cámara a raíz de los recursos de casación interpuestos a fs. 290/293vta. por la defensa pública oficial de M.A.S., y a fs. 294/300vta. por la defensa particular de A.B., contra la sentencia Fecha de firma: 12/04/2017 1 Firmado por: L.E.C., Juez de la Cámara Federal de Casación Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #8814430#175953556#20170412183209781 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia (obrante a fs. 283/288) que rechazó las nulidades incoadas por las defensas y condenó a A.B., a la pena de cuatro años de prisión, multa de pesos dos mil ($ 2.000), accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5º inc. “c” de la ley 23.737) y a M.A.S., a la pena de cuatro años de prisión, multa de dos mil pesos ($ 2.000), accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5º inc. “c”

de la ley 23.737).

Los recursos fueron concedidos a fs. 301/vta. y mantenidos a fs. 307 y 323.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual, la defensa pública oficial de A.B. y M.A.S. adhirió

a los fundamentos de sus colegas de la instancia previa, solicitó que se case la sentencia por falta de fundamentación, y que se declare la inconstitucionalidad del mínimo previsto en el artículo 5º inc. “c” de la ley 23.737 y se imponga una sanción inferior a 4 años de pena privativa de la libertad (fs. 326/330vta.).

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó

en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

A. Recurso de casación articulado por la defensa de M.A.S..

El agravio esbozado por la Sra. Defensora Pública Oficial se asienta en las previsiones del inciso segundo del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: L.E.C., Juez de la Cámara Federal de Casación Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #8814430#175953556#20170412183209781 Sala I Causa Nº FCR 91001252/2013/TO1/CFC1 “Berrettini, A. y ot s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Descalificó la sentencia porque su fundamentación era equívoca e insuficiente respecto de los actos iniciales del proceso que son nulos.

Según la defensa, la sentencia omitió establecer cuál fue el hecho que motivó la requisa vehicular por parte de los preventores pues entiende que “…el suave olor a marihuana” que dijeron que salía de la camioneta, no autorizaba a hacer descender a las personas del rodado.

Asimismo, afirmó que tampoco autorizaba la requisa la manifestación de B. al decir “haga lo que tenga que hacer” al preventor.

Sostuvo que la injerencia fue arbitraria, ilegítima y desproporcionada. Afirmó que el artículo 230 bis del Código Procesal no autoriza la apertura de la bolsa, de los paquetes de su interior ni la realización de las pruebas químicas sobre ellos sin orden judicial, en tanto no existía urgencia para tal medida.

En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se declare la nulidad de la requisa del automotor y la posterior apertura de las pertenencias de su asistido y, por aplicación de la doctrina del fallo “Rayford” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se absuelva a M.A.S.. Hizo reserva del caso federal.

B. Recurso de casación interpuesto por la defensa particular de A.B..

La recurrente enderezó sus agravios en las causales previstas en el artículo 456 del Código Procesal Fecha de firma: 12/04/2017 3 Firmado por: L.E.C., Juez de la Cámara Federal de Casación Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #8814430#175953556#20170412183209781 Penal de la Nación, por inobservancia de normas procesales, falta de motivación y arbitrariedad de la sentencia.

  1. - Nulidad del procedimiento que dio origen a las actuaciones.

    Afirmó la recurrente que el operativo público de prevención fue nulo por no contar con una orden judicial que habilitara la requisa del automotor.

    Alegó que no existían motivos de urgencia ni de flagrancia, por lo que la requisa fue irregular y que el hecho de encontrar documentación que no esté en regla no autoriza revisión del automotor ni de las posesiones de sus ocupantes. De esta manera, se agravió por la extralimitación de funciones del personal de gendarmería.

    Consideró que la violación al debido proceso conlleva la declaración de nulidad de la actuación de los preventores y de todos los actos consecuentes y a la absolución de B..

  2. - Arbitraria valoración de la prueba.

    Remarcó que, si bien su asistido era el conductor del vehículo en donde fue hallada la sustancia ilícita, “…

    nada hace pensar que le pertenecía en su totalidad”.

    Además, según la defensa, el transporte de estupefaciente requiere su vinculación con su comercio o que constituya un eslabón más en la cadena del tráfico.

    En tal sentido, indicó que no hay motivo para vincular al Sr. B. con los hechos ilícitos previstos en el art. 5 inc. c de la ley 23.737 porque no se han reunido elementos de prueba que den cuenta del tráfico de estupefacientes (tales como una balanza de precisión, dinero de baja denominación o elementos para el corte de la sustancia), insuficiencia que resulta determinante.

    Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: L.E.C., Juez de la Cámara Federal de Casación Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #8814430#175953556#20170412183209781 Sala I Causa Nº FCR 91001252/2013/TO1/CFC1 “Berrettini, A. y ot s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal Por ello, solicitó que la alzada ordene, por reenvío, que se lleve adelante un nuevo juicio donde un tribunal juzgue las conductas imputadas con arreglo a derecho.

  3. - Arbitrario quantum de la pena.

    Expuso la impugnante que la pena impuesta a su asistido es arbitraria, irrazonable y desproporcionada porque no cuenta con una adecuada fundamentación.

    Finalizó su presentación solicitando que se haga lugar al recurso de casación interpuesto e hizo la reserva del caso federal.

TERCERO

Reseñados los agravios, tiene prioridad el análisis de las nulidades alegadas por las defensas.

En primer término he de señalar que las nulidades planteadas resultan una reedición de las interpuestas en el juicio cuyas adecuadas respuesta no fueron asumidas por la parte.

Los recurrentes cuestionan la legalidad de la requisa del automotor, la apertura de sus pertenencias y la posterior detención de M.A.S. y A.B..

En líneas generales, entienden que el procedimiento llevado a cabo por Gendarmería Nacional el día 30 de mayo de 2012, ha sido irregular, porque no se verificaron las circunstancias previstas en el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

A fin de abordar los planteos efectuados, corresponde tener en consideración el procedimiento Fecha de firma: 12/04/2017 5 Firmado por: L.E.C., Juez de la Cámara Federal de Casación Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #8814430#175953556#20170412183209781 descripto por el sentenciante.

Sobre el particular, se tuvo por probado que el día 30 de mayo de 2012, aproximadamente a la 18:50hs., en un operativo público de prevención y seguridad vial implementado por personal de la Patrulla 90 dependiente del Escuadrón “Núcleo” de la Agrupación XIV “Chubut” de la Gendarmería Nacional Argentina, sobre Ruta Nacional N° 3, a la altura del Km. 1448, provincia de Chubut, arriba al control una camioneta marca Ford modelo F-100, procedente de la ciudad de Puerto Madryn y con destino a la de Trelew, conducida por B., y en la que se trasladaba como acompañante S..

Al advertir el personal de gendarmería que emanaba del interior del vehículo un olor compatible con el de la marihuana, decide requisar el automotor a efectos de determinar su existencia. Al reclinar el asiento de la camioneta encuentran una bolsa color verde con la inscripción “SUPER VEA”, expresando en ese momento B. “haga lo que tenga que hacer”.

En presencia de los testigos A.J.O. y C.H.F., se corroboró que la...

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