Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 5 DE LA CAPITAL FEDERAL, 11 de Abril de 2017, expediente CCC 027578/2012/TO01

Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 5 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 5 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 27578/2012/TO1 DAMENTOS DEL VEREDICTO DICTADO EL 4 DE ABRIL DE 2017 POR ESTE TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL N° 5 EN LA CAUSA N° 27.578/12 (NÚMERO INTERNO 4600) RESPECTO DE J.L.Q..

RESULTA:

Llevada a cabo la audiencia de debate, tal como consta en el acta agregada a fojas 270/282, las partes formularon sus alegatos.

La acusación El fiscal, doctor A.Y., formuló acusación respecto de J.L.Q. por los sucesos descriptos en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, los que consideró probados, más allá de cualquier duda razonable. En tal sentido, tuvo por probado que en el mes de febrero de 2012, en cuatro oportunidades, el imputado abusó sexualmente de la menor XXXX cuando tenía 11 años de edad con acceso carnal vía vaginal, unas veces en una habitación y otras veces en el taller de costura ubicado en el inmueble de la manzana 19, casa 37, de la Villa 1-11-14 donde ambos convivían.

Valoró la prueba reunida, en especial los dichos de la niña en las dos Cámaras Gesell que se reprodujeron en el debate, que consideró fiables y contundentes, además de congruentes entre sí a la luz de que entre ambas declaraciones transcurrió un año.

Calificó los hechos como constitutivos del delito de abuso sexual agravado por acceso carnal y por tratarse de una menor aprovechando su situación de convivencia con la víctima reiterado en cuatro oportunidades en concurso real entre sí. Discrepó con el Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: R.A.O., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P. LANCE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.G., SECRETARIA #24320607#176032485#20170411093905160 encuadre legal escogido por la agente fiscal al agregar la agravante por la situación de convivencia, sin alterar la plataforma fáctica.

Solicitó que al dictar sentencia se le imponga a J.L.Q. la pena de 10 años de prisión, accesorias legales y costas, y que hasta tanto la sentencia quede firme, se le prohíba la salida del país y se le imponga la obligación de presentarse cada quince días ante el Tribunal, como condición para mantener la libertad provisoria.

La defensa El defensor, doctor G.I.A., solicitó la absolución de su asistido por falta de prueba, o subsidiariamente, por duda.

Sostuvo que la acusación se basó en un único testimonio débil y contradictorio, que no está acompañado por el resto de la prueba. Dijo que no hubo más testigos ni familiares que concurrieran a declarar y que el informe ginecológico acredita que no hubo acceso carnal. La víctima tampoco brindó precisiones sobre los hechos en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar. Además, cuestionó por qué lo denunció a L.Q. cuando se encontró con otro abusador, “Chiche”.

Finalmente, planteó la nulidad de la valoración que hizo el fiscal de la pericia psicológica de su asistido y de la ampliación de la calificación legal; e instó el rechazo de las medidas restrictivas solicitadas por el fiscal hasta la sentencia firme.

Y CONSIDERANDO:

El juez R.A.O. dijo:

Primero

Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: R.A.O., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P. LANCE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.G., SECRETARIA #24320607#176032485#20170411093905160 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 5 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 27578/2012/TO1 En primer término, me referiré a los planteos de nulidad deducidos por la defensa.

La nulidad de la valoración fiscal del peritaje del imputado El fiscal en su alegato valoró el informe psicológico efectuado por la licenciada Masculino de H. respecto del imputado –obrante a fojas 131/134- en cuanto concluyó que L.Q. es una persona normal desde el punto de vista psicojurídico, respecto de quien se detectan ciertos aspectos conflictivos de rasgo regresivo en el área psicosexual. Dijo que ello no prueba los hechos ya que un perfil psicológico psiquiátrico no es, ni puede ser, prueba de autoría del hecho porque no hacemos derecho penal de autor, sino que configura un dato más a tener en cuenta junto con la restante prueba reunida.

El defensor dijo que no es válido que el fiscal valore de forma negativa el peritaje psicológico de su asistido porque fue realizado con otro objetivo y no como prueba incriminante. Entendió

que el fiscal se aprovechó de algo que no tiene valor y que ello no puede tenerse en cuenta.

En la réplica, el fiscal instó el rechazo de la nulidad. Dijo que hay una regla legal en el artículo 166 del Código Procesal Penal de la Nación que dice que los actos son nulos cuando se incumple alguna forma ritual sancionada con nulidad, y en este caso no hay ninguna regla que sancione con nulidad la valoración que él hizo. La defensa no puede decirle qué elemento de prueba incorporado al juicio puede o no puede valorar, y no señaló qué regla procesal sancionada con nulidad habría quebrantado porque no hay ninguna regla legal que diga Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: R.A.O., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P. LANCE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.G., SECRETARIA #24320607#176032485#20170411093905160 lo que el doctor A. pretende. Así, sostuvo que la nulidad debía ser rechazada de plano.

De conformidad con lo dictaminado por el fiscal, efectivamente no hay norma alguna que prohíba al acusador valorar el informe médico forense del imputado.

Aún más, dicho peritaje no fue solicitado por la defensa sino que lo ordenó el juez de instrucción “para establecer si el imputado posee signos de desviación sexual que lo tornen proclive a realizar conductas como las que en estos actuados se le achacan” –ver fojas 87 y 123-, por lo que justamente fue realizado a los fines para los cuales utilizó dicha prueba el fiscal al valorarla.

Además, la prueba incorporada al juicio es aprovechable por cualquiera de las partes –y por el Tribunal- independientemente de quien la solicite. A modo de ejemplo, cuando una de las partes propone testigos de concepto, éste puede ser interrogado también por quien no lo propuso y obviamente puede valerse de las respuestas que le brinde a los fines de su pretensión.

Por último, tampoco acreditó la autoría de los hechos con dicho peritaje, sino que lo tomó como un dato más a tener en cuenta. La valoración que hizo el fiscal es válida.

No se advierte ninguna causal de nulidad como la planteada por el defensor, por lo que se rechazó.

La nulidad de la calificación por la que el fiscal formuló

acusación El doctor A. sostuvo que el fiscal agregó agravantes en su calificación que no fueron mencionados ni jurídica ni fácticamente, lo que vulnera el principio de congruencia sorprendiendo Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: R.A.O., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P. LANCE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.G., SECRETARIA #24320607#176032485#20170411093905160 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 5 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 27578/2012/TO1 a esa defensa. Alegó que no había convivencia entre el imputado y la víctima pero que no podía meterse en ello, justamente porque la sorpresa no le permitió ejercer adecuadamente una estrategia.

A su turno, el fiscal instó el rechazo. Dijo que el principio de congruencia como derivación del derecho de defensa exige que la imputación –los hechos- se mantenga inmutable entre los actos de acusación y la sentencia, y el objeto de esa inmutabilidad de la base fáctica es justamente que la defensa pueda ejercer satisfactoriamente su ministerio frente a esos hechos. Que en este caso, la base fáctica permanece inmutable ya que la descripción de los hechos contiene todos y cada uno de los elementos que él valoró. El requerimiento dice que la menor tenía menos de trece años y también dice que se aprovechó de la situación de convivencia preexistente. El cambio de calificación no afecta la congruencia. La Corte siempre analiza los hechos, no las calificaciones, salvo una disidencia de Z. que tiene el valor de un voto disidente. Por eso, sostuvo que la nulidad debía ser rechazada.

Asiste razón al fiscal. El principio de congruencia se refiere a los hechos sobre los cuales el imputado ha de defenderse, no a la calificación jurídica, y en autos la plataforma fáctica no ha variado.

En el fallo “C.” citado por las partes, se explica muy bien el sentido del principio. Dicen los ministros L. y Z. en su voto: “(…) el principio de congruencia exige que el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustento fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (Fallos: 329:4634). Sin embargo, de ello no se sigue que los Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: R.A.O., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P. LANCE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.G., SECRETARIA #24320607#176032485#20170411093905160 cambios de calificación no generen agravio constitucional alguno si versan sobre los mismos hechos que fueron objeto de debate en el juicio, pues sólo se ajustarán al art. 18 de la Constitución Nacional los que no hayan desbaratado la estrategia defensiva del acusado impidiéndole formular sus descargos”.

En la presente causa, el requerimiento fiscal de elevación a juicio dice textualmente “Al nombrado J.L.Q. se le imputan los hechos de abuso sexual con acceso carnal reiterados cometidos en perjuicio de XXXX, de 12 años de edad, ocurridos en el interior del inmueble sito en la Villa 1-11-14, manzana 19, casa 37, donde ambos se domiciliaban al momento de los hechos”

–foja 174, antepenúltimo párrafo, el resaltado me pertenece-.

Luego dice: “(…) ya que el imputado es hijo del dueño del inmueble donde el padre de la víctima alquilaba una habitación para vivir con sus dos hijos –XXXXX y L. de 10 años de edad- y esta situación de convivencia fue aprovechada para la comisión del los hechos….” –foja 174 in fine/foja 174vta. primer...

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