Sentencia de TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL, 11 de Abril de 2017, expediente CCC 034215/2016/TO01

Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 34215/2016/TO1 T.O.M. N° 1 CAUSAS Nro. 8830 Buenos Aires, 3 de abril de 2017.

Y VISTOS:

Estos actuados que llevan el Nro. 8830 del registro del Tribunal Oral de Menores Nro. 1 de la Capital seguidos contra PINR :X..

A fin de dictar sentencia en los términos del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación y de la Ley 22.278, conforme lo reglado por el artículo 8 inciso “b” de la Ley 27.308, como así también por el artículo 28 de la citada norma, se aplicará en el caso el procedimiento unipersonal establecido en dicho texto legal, siendo sorteado el señor juez integrante del Tribunal, Dr. J.A.M.A. quien contará con la asistencia del secretario actuante.

Intervienen en el proceso la señora F. General, doctora S.P., el señor Defensor Público Oficial Adjunto, doctor S.S. y la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces, doctora C.L.R..

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.M.A., dijo:

1) Requerimiento de Elevación a Juicio En el requerimiento de elevación a juicio que luce a fs. 64/66, el señor A.F. describió el suceso imputado a PINR en los siguientes términos:

Con las constancias agregadas en autos he de tener por cierto el hecho ocurrido el día 7 de junio de 2016, momentos antes de las 20:00 horas, frente a la altura catastral 855 de Av. A., oportunidad en la que PINR, tras ejercer violencia sobre M.G., le sustrajo el teléfono celular LG modelo Nexos, color negro, n° de abonado 15-5060-5331, propiedad de éste ultimo.

Para ello, mientras la víctima se encontraba aguardando a su amigo A.A., sobre la altura catastral 855 de la Av. A., utilizando su celular, PINR le arrebató de sus manos el teléfono en cuestión y se dio a la fuga por Av. C..

Ante dicha circunstancia, el damnificado lo persiguió a bordo de su vehículo, al tiempo que su amigo A.A. que presencia el momento del despojo, lo hizo a pie, logrando dar alcance al aquí imputado en la intersección de la Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: O.F.J. , S. "AdH."

29094701#175006981#20170331112850215 calle B. y la Av. C., siendo que al advertir su presencia, el ahora procesado se descartó del teléfono en cuestión, ocasión que la que fue aprehendido por G. y A., junto con la ayuda de ocasionales transeúntes, hasta la llegada de personal policial.

Esta acción fue calificada en la citada pieza procesal, como constitutiva del delito de robo en grado de tentativa por el que deberá responder R. en calidad de autor (arts. 42, 45 y 164 del Código Penal).

2) Acta 431 bis. CPPN A fs. 102 de estos actuados, las partes presentaron un acuerdo en los términos del artículo 431bis del Código Procesal Penal, en el cual, la Sra. Fiscal General requirió que PINR fuera declarado penalmente responsable del ilícito atribuido y condenado, a la pena de seis meses de prisión y costas, solicitando las partes se llame a audiencia con el fin de resolver de manera definitiva la situación del encausado en los términos del art. 4° de la Ley 22.278.

El nombrado, con la asistencia técnica del doctor S.S. y la intervención de la doctora C.L.R., prestó su conformidad con la existencia del hecho y su participación, consintiendo la calificación legal propugnada.

3) Elementos Probatorios.

Luego de haber tomado conocimiento personal del encausado (ver acta de debate de fs. 103/4), quedó el proceso en condiciones de ser fallado bajo las reglas del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

Analizando los elementos de prueba reunidos en las presentes actuaciones, encuentro plenamente acreditado el hecho descripto en el primer punto.

Ello surge, claramente, de los dichos de la víctima, M.G. (fs. 8), quien refirió que el día del hecho, a las 19:50 horas, mientras esperaba a su amigo A.A., sobre la Av. A. 855, de esta ciudad, a bordo de su motocicleta Honda, ocasión en la que, mientras utilizaba su teléfono celular, un sujeto sustrajo de sus manos, mediante un arrebato, su celular marca LG, modelo Nexus, negro, numero de abonado 15-5060-5331, de la empresa Movistar, para luego darse a la fuga en dirección a Puerto Madero, oportunidad en la que el dicente Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: O.F.J. , S. "AdH."

Asimismo, manifestó que al llegar a la intersección de las calles B. y Córdoba, logró visualizar al masculino, quien se había sacado la campera roja que vestía y la había colocado bajo sus ropas, momento en el que al percatarse de su presencia y la de A., descartó el teléfono celular sustraído, oportunidad en la que, junto con la ayuda de ocasionales transeúntes, lograron detenerlo, y finalmente dio aviso al 911, haciéndose presente personal policial quienes formalizaron la detención.

Abona lo expuesto por el damnificado los dichos de A.M.A.E. (fs. 5 y 9), quien refirió que, en el día 7 de junio, siendo las 18:50 horas, en momentos en el que salía de su lugar de trabajo, sito en Av. A. 855, a fin de encontrarse con su amigo M.G., observó como un sujeto le arrebató

a G. de entre sus manos el teléfono celular, mientras este se encontraba a bordo de la moto.

Explicó al respecto que ante ello, el dicente procedió a perseguirlo a pie por Av. C., mientras que su amigo lo hizo a bordo de su vehículo, siendo que al dar con el sustractor, éste descartó el teléfono en cuestión al verse encerrado, momento en el cual, junto con G. y algunas personas que se acercaron al lugar, procedieron a detener al imputado. Luego, se hizo presente personal policial quienes procedieron a realizar la detención.

Completan dichos testimonios lo expuesto por el Ayudante de la Policía Federal Argentina L.A. (fs. 1), quien manifestó que el día referido, a las 20:00 horas aproximadamente, fue desplazado por el Departamento Federal de Emergencias hacia la calle B. y Av. C. de esta ciudad, por un masculino detenido por particulares, oportunidad en la que observó a un masculino que se encontraba reducido por otro.

Señaló que en razón de ello se entrevistó con M.G. quien le refirió que momentos antes, en Av. A. 855, el prevenido le sustrajo su Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: O.F.J. , S. "AdH."

El procedimiento policial, plasmado en las actas de detención y de secuestro (fs. 3/4), fue llevado a cabo ante la presencia de los testigos F.C. (fs. 6) y el ya citado A.A..

La materialidad del hecho se acredita a través del informe pericial del celular incautado (fs. 12), y las imágenes del mismo (fs. 13/4) que dan cuenta del estado del equipo. Completa el plexo probatorio, las vistas fotográficas del imputado, en las cuales luce las vestimentas concordantes con lo expuesto por el damnificado y el testigo del hecho (fs. 19).

Deben mencionarse, finalmente, los informes médicos legista de fs.

28 y forense de fs. 54, que dan cuenta del normal estado del encausado R.; así como las copias de su Documento Nacional de Identidad y su Certificado de Nacimiento de fs. 16 que acreditan su minoridad al momento del hecho.

Los medios probatorios reseñados, así como la manifestación del imputado en el acuerdo presentado por las partes, constituye un cuadro de suficiente entidad para aseverar que se ha logrado, conforme a las reglas de la sana crítica racional, que rigen la valoración de la prueba en nuestro código ritual (art. 398 del Código Procesal Penal), una certera reconstrucción histórica del evento y de la participación que en ellos tuvo el epigrafiado.

4) Significado jurídico.

La acción que he tenido por probada en el punto anterior en lo que a esta causa respecta, constituye el delito de robo en grado de tentativa debiendo responder PINR en calidad de autor (arts. 42, 45 y 164 del Código Penal).

En efecto, considero que el delito encuadra en la figura del robo, ya que para perpetrar el despojo, el imputado ejerció violencia sobre la víctima, a quien mediante arrebato logró desapoderar al damnificado de su teléfono celular.

Asimismo, considero que el evento relatado no superó la etapa de conato, ya que el imputado no logró disponer materialmente de lo mal habido por cuestiones ajenas a su voluntad, como ser la oportuna intervención del amigo de la víctima, y la rápida reacción de éste último, siendo que entre ambos lograron Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: O.F.J. , S. "AdH."

Finalmente, cabe señalar que no se observan en R., causales de justificación que pudieran tornar lícita la conducta atribuida...

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