Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 6 de Abril de 2017, expediente CPE 000604/2008/TO01

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 604/2008/TO1 Buenos Aires, 6 de abril de 2017.-

VISTA la solicitud de suspensión de juicio a prueba solicitada a fs. 1 a favor del imputado C.G.M. y CELEBRADA que fue la audiencia prevista por el art. 293 del CPP, Y CONSIDERANDO:

  1. Que los hechos han sido calificados en el art.

    1. de la ley n° 24.769 versión de la ley n° 26.735 (ver requerimiento de elevación a juicio obrante a fs.601), en virtud de considerársela más benigna en el caso (art. 2 del CP). La Sra.

    Fiscal General de Juicio adhirió a tal encuadre legal.

  2. Que el Sr. Defensor estimó que el art. 76 bis último párrafo del CP (art. 19 de la ley n° 24.769) debía ser declarado inconstitucional por lesionar el principio de igualdad ante la ley, criterio al cual adhirió, por sus fundamentos, también la Sra. Fiscal General de Juicio.

  3. Que la querella AFIP/DGI a su vez se opuso a la procedencia del beneficio solicitado por estimar en primer término que no era aplicable el régimen general del art. 76 bis del CP a los delitos tributarios por poseer la ley n° 24.769 un régimen expreso de extinción de la acción penal. También, sostuvo que la suspensión del juicio a prueba se aplicaba sólo a delitos menores a fin de descongestionar los numerosos casos que se discutían en los tribunales. En función a la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley n° 24.769 (art. 76 bis último párrafo del CP)

    Fecha de firma: 06/04/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #27336559#175735428#20170410144550211 rechazó la misma por considerar que dicha norma fue sancionada por el procedimiento previsto por la Constitución Nacional sin perjuicio de estimar que, al tratarse los delitos tributarios de conductas graves, no había desigualdad de trato ante la ley.

  4. Que planteadas así las cuestiones a tratar, cabe en primer lugar considerar la inconstitucionalidad alegada del art. 76 bis último párrafo del CP -prohibición de la suspensión del juicio a prueba respecto a delitos de la ley n° 24.769-

  5. Que ese asunto fue analizado en su oportunidad por el suscripto en forma reiterada en los casos “S.D.S.”, TOPE 3, 11/07/16, “M.M.E.”, TOPE 3, 07/09/16 y “P.L.J.M.”, TOPE 3, 08/09/16 y “C.L.A.”, TOPE 2, 04/11/16, por lo cual, en lo que convenga a la cuestión aquí planteada, se reiterarán los conceptos fundamentales.

  6. Que, en ese sentido, es sabido que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional en tanto las leyes sancionadas con procedimiento constitucional gozan de una presunción de legitimidad que sólo puede ser destruido por una afectación intolerable de derechos reconocidos por la propia Carta Magna.

  7. Que, en ese sentido, es dado afirmar que el legislador de 1994, al establecer la suspensión del juicio a prueba en el art. 76 bis del CP, en las condiciones que la implementó, consagró a la par el derecho del imputado a beneficiarse de la misma. Consiguientemente, tal suspensión nació con el Fecha de firma: 06/04/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #27336559#175735428#20170410144550211 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 604/2008/TO1 reconocimiento legal de una facultad o prerrogativa a favor de un determinado número de personas o, en otras palabras, el reconocimiento legal de un derecho disponible en cuanto a su goce por su sujeto activo. En el mismo sentido, la propia Corte Suprema de Justicia (CSJN), en el antecedente de Fallos 331:858, ratificó el carácter legal del derecho del imputado a gozar de la suspensión del juicio a prueba (párrafo 7° del voto mayoritario).

  8. Que, por lo demás, como también lo sostuviera atinadamente la Sra. Fiscal General de Juicio, el citado beneficio procede como garantía constitucional y no como una mera concesión legal, en tanto resulta derivado del derecho de defensa en juicio o, si se quiere, del mandato axiológico del preámbulo de la Constitución Nacional (CN) respecto a afianzar la justicia.

  9. Que así como los derechos que la CN reconoce no son absolutos sino relativos, en tanto son susceptibles de razonable reglamentación y limitación (arts. 14, 14 bis, 18 y 28), los derechos que acuerdan las leyes también están sujetos a limitaciones, sobre la base de su prudente restricción (CSJN Fallos 322: 215 y 2817).

  10. Que, en esa inteligencia, el legislador de 1994, al consagrar en el art. 76 bis del CP reglas precisas en orden a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba (vgr. delitos a la que se aplica, reparación del daño, abandono de bienes a favor del Estado, impedimentos para los funcionarios públicos o para delitos amenazados con pena de inhabilitación) hubo ejercido su Fecha de firma: 06/04/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #27336559#175735428#20170410144550211 discrecionalidad dentro de un margen razonable de limitaciones o, en otras palabras, del ejercicio de tal derecho.

  11. Que va de suyo que la CN no suele indicar para la diversa variedad de leyes que puede dictar el Congreso a qué pautas ha de responder el contenido de éstas, por lo que en esas condiciones el margen de discrecionalidad legislativa es ciertamente amplio. Sin embargo, también es claro que a veces la propia Carta Magna carga al legislador con la obligación concreta de adoptar o respetar un principio constitucional en determinadas leyes, como expresión del deber que tienen los órganos del poder constituido de acatar siempre la supremacía constitucional cuando ejercen sus funciones. En ese sentido, aquello que está vedado al legislador es consagrar la relatividad de un derecho reconocido constitucional o legalmente sobre la base de una reglamentación arbitraria. Si bien por vía de principio la discrecionalidad del legislador en la confección de su política criminal resulta insusceptible de revisión judicial, ello sólo será así si el ejercicio de tal discrecionalidad no vulnera derechos reconocidos por la CN pues el constituyente ha querido dar pautas precisas para el legislador, de forma tal que la habilitación discrecional de su competencia reciba excepcionalmente un marco obligatorio de referencia, marco dictado por la propia Constitución. Por su cercanía con el caso en comentario, un ejemplo del control judicial sobre determinada política criminal del legislador se dio en la restricción irrazonable del derecho a permanecer en libertad durante el proceso (exención de prisión y excarcelación) sobre la Fecha de firma: 06/04/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #27336559#175735428#20170410144550211 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 604/2008/TO1 exclusiva base de la naturaleza del delito de que se trataba (ley n°

    24.410). El derecho constitucional reconocido se hallaba en esos casos limitado por una disposición legal que excedía el marco permitido de discrecionalidad del legislador. En ese sentido, la CSJN sostuvo que la norma del art. 12 de la ley n° 24.410 (inexcarcelabilidad de todo aquel que resultara imputado de los delitos previstos en los arts. 139, 139 bis y 145 del CP) había excluído a determinada categoría de personas del régimen general de excarcelación contemplado en el CPP sobre la base exclusiva de la naturaleza del delito imputado y la protección de los bienes jurídicos a los que se vinculaba, con expresa invocación de su fuente parlamentaria en ese sentido (Fallos 321:3630 párrafo 11).

    Por ello, el Alto Tribunal estimó que tal norma importaba alterar arbitrariamente los ámbitos propios de las distintas esferas constitucionales para el ejercicio de prerrogativas legisferantes (íd., párrafo 16).

  12. Que conforme lo ya dicho, la prohibición actual del art. 76 bis in fine del CP de la suspensión del juicio a prueba a imputados por delitos tributarios o aduaneros (art. 19 de la ley n° 26.735), para ser reputada razonable constitucionalmente dentro del marco discrecional del legislador, debe poseer argumentos suficientes que justifiquen tal restricción.

  13. Que es sabido que la primera exégesis de la ley es su propia letra (CSJN Fallos 322:752 y 2321) y, a su partir, dar pleno efecto a la intención del legislador (CSJN Fallos 319:1131 y 1765; 320:1962 y 325:2386). En ese sentido, el texto Fecha de firma: 06/04/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #27336559#175735428#20170410144550211 de la citada prohibición: “tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto a los ilícitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones” no aporta mayores elementos válidos de interpretación en tanto simplemente prohíbe la...

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