Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA, 10 de Abril de 2017, expediente FGR 002643/2013/TO01

Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 2643/2013/TO1 ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 10 del mes de abril del año dos mil siete se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca integrado por el doctor A.A.S. como P. y los señores Vocales Orlando Arcángel Coscia y M.G., asistidos por la señora Secretaria doctora E.B., para dictar sentencia en los autos caratulados “PULGARIN ARIAS, M.I. –B., A. ARGENTINO s/ INFRACCIÓN LEY 23737. (ART.5 INC.”C”)”, Expediente N°2643/2013/T01, del registro del Tribunal, originario del Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca, provincia de Río Negro, causa que fuera seguida contra M.I.P.A., DNI 94.652.594, alias “ la colombiana”, de nacionalidad Colombiana, nacida el 13 de agosto de 1978 en Pereyra, República de Colombia, hija de J.P. y de M.M.A., soltera, instruida, sin ocupación, actualmente detenida en el Complejo Penitenciario N° 4 –Ezeiza- del Servicio Penitenciario Federal, con último domicilio en calle Paso 648 piso 4° “D” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y de A.A.B., DN

  1. 7.576.814, de nacionalidad argentina, nacido el 5 de mayo de 1946 en Ingastre, provincia de Chubut, hijo de D.B. (f) y de Clara Luz Contreras (f), de estado civil soltero, instruido, de ocupación comerciante, actualmente detenido en la Unidad N°

    5 –General Roca- del Servicio Penitenciario Federal, con último domicilio en calle K. 756 piso 1° “B” de esta ciudad ; con la asistencia letrada del señor Defensor Oficial, doctor F.O. y del señor Defensor particular, Dr. R.H.V..

    RESULTANDO:

    LOS HECHOS:

    Conforme la requisitoría de elevación a juicio (fs.3739/3746), el F. de grado, doctor Alejandro J. E.

    Moldes, atribuyo a M.I.P.A. la conducta del modo que a continuación se describe: “… el suministro oneroso de 1.130 gramos de cocaína, sustancia que entregó a Fecha de firma: 10/04/2017 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.B., Secretaria de Cámara #28548377#175758357#20170410100257412 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 2643/2013/TO1 M.F.P.N. a cambio de dinero, cuyo monto se desconoce con exactitud. Dicha circunstancia se verificó

    el día 19 de septiembre de 2015, a las 14.30 horas en el departamento de la imputada ubicado en la calle Paso 648 piso 4° “D” de Capital Federal a las 14.30 horas aproximadamente…”. Dicha conducta fue calificada por la Fiscalía Federal de Primera Instancia de General Roca, como constitutiva del delito de suministro a título oneroso de estupefacientes, en calidad de autora (arts. 5 inc. “e”

    primera parte de la ley 23.737 y 45 del Código Penal).

    Y a A.A.B. el siguiente comportamiento: “… el haber participado en el transporte de 1.130 de gramos de cocaína, realizado desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hacia la localidad de Añelo, provincia del Neuquén, por parte de M.P.F.N., con la finalidad de ser comercializada en el Alto Valle por A.A.B., quien habría encargado el material a éste último ( con fecha 10/09/2015 según surge de la comunicación telefónica mantenida entre ambos ese día y transcripta a fs. 2653/2654). La sustancia aludida fue adquirida por N. – onerosamente- a M.I.P.A. en el departamento de ésta ubicado en calle Paso 648 piso 4° “D” de Capital Federal, circunstancia que se verificó el día 19 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 14:30 horas, mediante las comunicaciones telefónicas mantenidas por los nombrados, y que derivaron en el secuestro del estupefacientes, producido en la vía pública, en el interior del vehículo BMW modelo 325, GVA-348, frente al domicilio de P.A., y en las circunstancias detalladas en el acta de procedimiento de fs. 2819/2820…”. Dicha conducta fue calificada por la Fiscalía Federal de Primera Instancia de General Roca como constitutiva del delito de transporte de estupefacientes, en calidad de partícipe primario (arts. 5 inc. “c” de la ley 23.737 y 45 Código Penal).

    LOS ACTOS DEL DEBATE – JUICIO ABREVIADO.

    Fecha de firma: 10/04/2017 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.B., Secretaria de Cámara #28548377#175758357#20170410100257412 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 2643/2013/TO1 El acto se substancia bajo la forma de juicio abreviado (artículo 431 bis del CPPN.) a pedido de la señora F. General, sin oposición de la Defensas. En audiencia oral y pública con asistencia de la señora F. General y los señores Defensores, y de la imputada M.I.P.A., a través de video conferencia desde el Complejo Penitenciario Federal N° 4 –Ezeiza-, y presente en la sala de audiencia el imputado A.A.B., las partes explicitaron el acuerdo de juicio abreviado arribado.

    Ello así, la señora F. General y el señor Defensor Oficial, acuerdan la imposición de pena para M.I.P.A., fijándola en cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo, multa de $5000 y costas procesales por considerársela autora penalmente responsable del delito de suministro de estupefacientes a título oneroso (art. 5 inc. “e” de la Ley 23.737, 29 inc. 3° y 45 del Código Penal y arts. 431 bis, 529, 530, 533 y ccs. del CPPN). Asimismo, dada la sentencia condenatoria firme que registra – CPE 1802/2014/T01 / S.I.2721/16. nro. int.

    2672/15, acumulada a la causa CPE 909/2015/T03 nro. int.

    2721/16- en la que se le impusiera la pena de cinco (5)

    años y dos (2) meses de prisión de cumplimiento efectiva, se acuerda también conforme las reglas de unificación de condenas del art.58, primer supuesto del Código Penal, se unifique la pena acordada en la presente causa con aquella otra impuesta, y en definitiva se le imponga a la imputada M.I.P.A., la pena única de seis (6) años y (6) meses de prisión, multa de $5000, más las costas procesales y el mantenimiento de todas las accesorias penales que registra (punto primero del dispositivo de la sentencia condenatoria de fecha 13 de febrero de 2017).

    Sumado a la cancelación de la residencia por la comisión de un delito doloso y su expulsión del país (art. 62 inc. “b”

    de la ley 25.871 – Dec. 2079/04), cumplidos los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley 24.660, comunicando a la Dirección Nacional de Migraciones tales impedimentos para permanecer en el país(art. 29 inc. 2 “d” Ley 25871, Fecha de firma: 10/04/2017 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.B., Secretaria de Cámara #28548377#175758357#20170410100257412 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 2643/2013/TO1 todo ello en cumplimiento de lo exigido por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y lo dispuesto por la Resolución PGN 71/06.

    Se consignó en el acuerdo, y fue explicitado por la señora F. General en la audiencia realizada en fecha 29 de marzo de 2017, en el marco del art. 431 bis (fs.

    3936/3937), que al momento de evaluarse en el acuerdo la pena aplicar, se consideraron las pautas de los arts. 40 y 41 del CPPN., y fundamentalmente la edad de la acusada, la lesión al bien jurídico protegido, la clase y cantidad del material estupefacientes y sus antecedentes condenatorios.

    El señor Defensor Oficial rubricó el acuerdo de fs. 3911/39132, manifestando que el mismo se encuentra sujeto a la aceptación de la imputada al momento de la audiencia de visu que se celebre en el marco del juicio abreviado que fije oportunamente el Tribunal. En estos términos solicitan se transforme la audiencia de debate fijada para el día 27/3/2017, en audiencia de visu del art.

    431 bis, inc. 3 del C.P.P.N.

    En relación al imputado A.A.B., explicó la señora F. General, que la extensa investigación compuesta por veinte cuerpos y dos soportes magnéticos conteniendo escuchas telefónicas, estuvo centrada en torno a la actividad de comercialización de estupefaciente por parte de diversas personas, en las ciudades de Viedma y Provincia de Buenos Aires. Que recién a partir del cuerpo (XIII) del expediente, con motivo del informe policial obrante de fs. 2540/2541, se investigó al imputado A.A.B.. Dijo que el informe policial del 1/09/2015, ubica a B. como el destinatario de la droga que N. compró a P.A. en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, para distribuirla en la zona de V.R.. Destacó que de las intervenciones telefónicas dispuestas sobre los abonados que se efectivizaron a partir del fecha 8/9/15 (v. fs.

    2548), no arrojaron resultados positivos en la investigación para concluir que ambos estuvieran acordando operaciones de tráfico de estupefacientes, si de una Fecha de firma: 10/04/2017 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.B., Secretaria de Cámara...

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