Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 16 de Marzo de 2017, expediente FGR 006982/2014/TO01

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 6982/2014 SENTENCIA Nº05/2.017: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 16 días del mes de MARZO del año dos mil diecisiete, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén integrado por el Dr. MARCELO W.

GROSSO como P. y los Dres. E.K., y ORLANDO A.

COSCIA, asistidos por el Sr. Secretario Dr. V.H.C., para dictar sentencia en los autos caratulados: “MUÑOZ, JULIO ALBERTO S/ INFRACCIÓN LEY 23.737”, EXPTE. NRO. FGR.

6982/2014/TO1, en los que se celebró audiencia de ‘visu’ el día 13 de MARZO de 2.017 respecto del imputado: JULIO A.M., de nacionalidad argentina, identificado con el D.N.I.

N°36.257.043, nacido el 24 de marzo de 1.991 en la ciudad de Neuquén, Provincia del mismo nombre, hijo de J.A.M. y de P.A.R., de estado civil soltero, con instrucción primaria, de ocupación jockey, con último domicilio en calle Automóvil Club Argentino N°298, B.H., de la ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén.

Además intervino el Sr. Fiscal General ante el Cuerpo, Dr.

M.A.P. y el Dr. N.G., Defensor Oficial del acusado.

Que abierto el acto de deliberación previsto en el Art.

396 del CPPN, el Tribunal conforme lo autoriza el segundo párrafo del artículo 398 del mismo ordenamiento, se efectuó el sorteo de práctica liderando el orden de la votación el Dr.

M.W.G.. Se establecieron para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Existió el hecho; fue su autor el imputado?

SEGUNDA

¿Qué calificación legal cabe asignarle?

TERCERA

¿Qué sanción le corresponde; debe cargar con las costas procesales?

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Existió el hecho; fue su autor el imputado?

1 Dr. V.H.C.S.T.O.C.F.N.F. de firma: 16/03/2017 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., S. #29327938#174043656#20170316102736346 Poder Judicial de la Nación El Dr. M.W.G. dijo:

  1. El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 bis del CPPN. El acuerdo presentado por las partes (obrante a fs. 395/397) fue ratificado en firma y contenido en la audiencia pública celebrada el pasado 13 de Marzo del corriente año (cfr. Acta de Debate agregada a fs. 402/403). En la requisitoria de elevación parcial a juicio de fojas 334/338, el Sr. Fiscal de grado, calificó el hecho endilgado a J.A.M. como constitutivo del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, asignándole responsabilidad en calidad de coautor (Art. 45 del C.P. y Art. 5°, Inc. “c” de la Ley 23.737).

    La calificación legal escogida coincide con la establecida en el Auto de Procesamiento obrante a fs. 262/269.

    En el acuerdo celebrado por las partes, el Sr. Fiscal General modificó aquella calificación legal, por la figura de tenencia simple de estupefacientes, prevista en el Art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737 (cfr. fs. 395/397).

    En esa instancia, el Dr. PALAZZANI requirió se condene a MUÑOZ a la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

    Asimismo, ambas partes convinieron se deje en suspenso la aplicación de la pena y se someta al condenado a las reglas de conducta que el Tribunal estime imponer por igual término, el pago del mínimo de la multa prevista para el delito, con más la imposición de las costas del proceso.

    En la audiencia de ‘visu’ el imputado reconoció su responsabilidad en ese ilícito, prestando conformidad con la calificación legal y la pena acordada por el F. General y el Defensor Oficial en la oportunidad de celebrar el acuerdo de juicio abreviado.

    En igual fecha y mediante Resolucion N° 62/2017 este Tribunal resolvió aceptar el acuerdo al cual arribaron las partes y disponer la inmediata libertad de MUÑOZ (fs. 404).

    No habiéndose planteado otras cuestiones a resolver, anticipo que a partir de los elementos de juicio colectados en el sumario ha quedado debidamente acreditado el hecho endilgado, así como la participación que le cupo al encartado 2 Dr. V.H.C.S.T.O.C.F.N.F. de firma: 16/03/2017 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., S. #29327938#174043656#20170316102736346 Poder Judicial de la Nación en el mismo, tal cual fuera plasmado en el Acuerdo de fs.

    395/397.

    Así, de la atenta lectura del expediente, surge que estas actuaciones se iniciaron el día 19 de mayo del año 2014, con motivo de la información recibida por personal del Departamento de Toxicomanías de la Policía de la Provincia de Neuquén en relación a que en el domicilio sito en cale N°4, Manzana “A”, Casa N° 10, Barrio Los Hornitos de esta ciudad de Neuquén, se desarrollarían actividades en infracción a la ley de estupefacientes. Ello motivó el inició del correspondiente Sumario Prevencional (fs. 1/2).

    A los fines de profundizar sobre la veracidad de la información obtenida, se comisionó personal perteneciente al aludido Departamento, para que se constituya en el lugar, instalando en las inmediaciones un puesto de vigilancia -entre los días 19 de mayo y 11 de junio de 2014-, tanto en la vivienda fijada como en los alrededores de la misma, determinando que en el lugar vivían C.A.C., L.D.V.C.C., y J.A.M. (fs.

    3/51).

    En este contexto, el día 13 de junio de 2014 se procedió a efectivizar la orden de allanamiento dispuesta por el magistrado instructor en el domicilio de mención, obteniendo como resultado de ello el secuestro de material estupefaciente, dinero y teléfonos celulares –todo lo cual surge del acta de allanamiento obrante a fs. 61/63, croquis de fs. 64 y fotografías de fs. 65/67-.

    En oportunidad de ser llamado a prestar declaración indagatoria, J.A.M. (fs. 183/185) hizo uso de su derecho a no declarar.

    Respecto de la sustancia secuestrada en autos, diré que según las conclusiones de la pericia química llevada a cabo a por la División de Criminalística y Estudios Forenses de la Agrupación XII Comahue de Gendarmería Nacional, obrante a fs.96/108, se determinó que las distintas muestras analizadas contenían dosis de cocaína y marihuana con los pesos, concentraciones y poderes toxicomanígenos que allí

    3 Dr. V.H.C.S.T.O.C.F.N.F. de firma: 16/03/2017 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., S. #29327938#174043656#20170316102736346 Poder Judicial de la Nación pormenorizadamente se detallan y que ‘brevitatis causae’ me remito.

    Queda así acreditado el carácter de sustancia estupefaciente de los elementos secuestrados en el allanamiento, en los términos de la Ley 23.737.

  2. Tal como se desprende del análisis efectuado en los párrafos precedentes, el detalle de la prueba cargosa colectada por la investigación resulta concluyente para determinar la autoría del imputado JULIO A.M. respecto del hecho cometido, y conforme fuera postulado al momento de celebrar el...

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