Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 9 de Marzo de 2017, expediente FGR 016877/2014/TO01
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2017 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 16877/2014 SENTENCIA Nº04/2.017 En la ciudad de NEUQUEN, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 09 días del mes de MARZO del año dos mil diecisiete se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén integrado por el Dr. M.W.G. como P. y los Sres. Vocales Dr. ORLANDO A. COSCIA y Dr.
E.K., asistidos por el Sr. Secretario Dr. VÍCTOR H.
CERRUTI para dictar sentencia en los autos caratulados “MORA, H.P.W.S./ INFRACCIÓN LEY 23.737”, EXPTE. NRO. FGR.
16877/2014/TO1 del registro del Tribunal, procedente del Juzgado Federal N°2 de Neuquén, causa seguida contra: H.P.W.M. titular del DN
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N°25.364.640, de nacionalidad argentina, de 40 años de edad, nacido el 03 de junio de 1976, en la localidad de 25 de Mayo, Pcia. de Buenos Aires, de estado civil soltero, con instrucción primaria completa, de ocupación herrero mecánico, hijo de H.F.M. y de H.J.O., con domicilio en calle G., pilar 178, calle B. y Y. delB. Los Hornos, V.R.N., Neuquén, Provincia homónima.
En la requisitoria de elevación a juicio obrante a fojas 107/109 el Sr. Fiscal de grado, atribuyó a H.P.W.M. el siguiente hecho: “…la tenencia con fines de comercialización de 1009,35 gramos de sustancia estupefaciente cannabis sativa, “marihuana”, hallada dentro de una mochila color gris en su domicilio, sito M.. 12, lote 16 de la ciudad capital de Neuquén, el día 27 de noviembre de 2014 a las 9:15 horas aproximadamente. La sustancia hallada se encontraba dividida en dos envoltorios compactos con cinta de embalar tipo “ladrillos” de 724,64 gramos y 260,03 gramos y cuatro envoltorios de nylon de 4,17 gramos, 10,75 gramos, 3,85 gramos y 4,43 gramos. El hallazgo de la sustancia indicada se produjo en ocasión de practicarse el allanamiento de la vivienda de Mora, medida requerida por el Sr. Fiscal de Delitos Patrimoniales y autorizada por el Sr. Juez de Garantías, del Poder Judicial de esta Provincia de Neuquén (cfr. fs. 64/72).
Dicho allanamiento fue materializado por personal policial de la Comisaria Cuarta de esta provincia, y ante el hallazgo de la sustancia presuntamente ilícita, tomó intervención el 1 Dr. V.H.C.S.T.O.C.F.N.F. de firma: 09/03/2017 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C., SECRETARIO DE CAMARA #27588043#173504065#20170309111418571 Poder Judicial de la Nación departamento de toxicomanías, cuyos efectivos policiales realizaron las medidas de rigor y comprobaron mediante un test orientativo la calidad de esas sustancias procediendo a su incautación. Posteriormente del análisis que practicara el Gabinete Científico de Policía Federal de Argentina, surge que las sustancias incautadas eran efectivamente estupefacientes de tipo cannabis sativa (cfr. fs. 57/63)…”. Calificó la conducta del imputado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inc. C de la Ley 23.737), asignándole responsabilidad a título de autor (art. 45 del Código Penal), coincidiendo con el encuadre jurídico acordado en el Auto de Procesamiento de fs. 87/90.
Las partes formularon sus alegatos en la audiencia de debate. A continuación se transcriben sus respectivas posiciones en sus tramos más destacados.
Así, en primer lugar el Sr. Fiscal General, Dr. MIGUEL A.
PALAZZANI dijo que en esta causa estaba probada la materialidad del hecho, la cual había sido reconocida por el imputado.
Valoró los dichos de MORA en cuanto manifestó al Tribunal que la droga secuestrada no era de él, sin embargo, manifestó
que los elementos subjetivos de la causa lo convencían de que la droga estaba en poder de disposición del incuso, bajo su órbita, en su casa. Entendió que la realidad de los hechos estaba probada vista desde la óptica de la experiencia y la sana critica.
Explicó que el Sr. MORA tenía una conexión fáctica suficiente, pero que la causa no contaba con elementos de prueba para que la Fiscalía tuviera por acreditada la ultra intención o dolo de tráfico con algo más que no fuera la sola tenencia de la sustancia con el propio procedimiento; no existieron vigilancias, no había escuchas telefónicas, nada que mereciera este tipo de situación. Por lo cual hizo saber que cambiaría la calificación por la que fue traída esta causa a juicio, acusando a H.P.W.M. por el delito previsto y penado en el artículo 14, primer párrafo de la Ley 23.737.
Solicitó la imposición de la pena mínima prevista para el delito, es decir un año de prisión que podría ser de ejecución 2 Dr. V.H.C.S.T.O.C.F.N.F. de firma: 09/03/2017 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C., SECRETARIO DE CAMARA #27588043#173504065#20170309111418571 Poder Judicial de la Nación en suspenso atento a la falta de antecedentes computables, y el mínimo de la multa. También peticionó que el dinero secuestrado en autos al no ser producto de la comercialización debía ser entregado a su legítimo propietario atento al cambio de calificación propuesto.
Por su parte, el Sr. Defensor Particular, Dr. G.P., alegó estar de acuerdo con la posición adoptada por la Fiscalía Federal en cuanto a la tipicidad objetiva.
Indicó que el personal policial de la Provincia de Neuquén, había investigado a MORA por un delito supuestamente distinto y esa era la razón por la que le allanaron la casa.
Allanamiento que podría haber sido discutido constitucionalmente; que todas las herramientas que le secuestraron no las recuperó, que el propio reconocimiento respecto a que la sustancia estaba en poder de su defendido acreditaban uno de los elementos del tipo en función de la vigencia del principio de legalidad. La dificultad en este caso y en muchos casos, de hallazgos casuales porque de eso se trataba, se presentaba en el elemento subjetivo. Y no tenía dudas que este era un supuesto de responsabilidad penal objetiva.
Explicó que su defendido solo había reconocido que eran de su propiedad los cuatro envoltorios que fue a comprar, que eran para su consumo. Que se debía descartar el reproche sobre la tenencia del resto de la sustancia por no acreditarse que el elemento subjetivo tenga que ver con la tenencia simple. Que en su opinión la calificación legal correcta para el caso era la de tenencia para consumo personal, porque sólo se le podía atribuir a MORA la posesión de esos cuatro envoltorios para consumo que no habían superado los diez gramos en total, que el resto de la sustancia, se le podía atribuir que la tenía dentro de su ámbito de custodia pero jamás que tenía un fin distinto que no sea hacerle un favor a su proveedor.
Finalizó advirtiendo que si el propio MORA había reconocido que había adquirido para consumir, ese era el límite que el Estado tenía derecho para ingresar en el ámbito de la punición, y que para el caso que el Tribunal entendiera que la teoría legal correcta del caso no es la que propuso la 3 Dr. V.H.C.S.T.O.C.F.N.F. de firma: 09/03/2017 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C., SECRETARIO DE CAMARA #27588043#173504065#20170309111418571 Poder Judicial de la Nación Fiscalía, MORA debía ser responsabilizado por tenencia para consumo personal, y por aplicación de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, disponerse su absolución.
Que luego de cumplido el proceso de deliberación previsto en el art. 396 del CPPN, el Tribunal conforme lo autoriza el segundo párrafo del artículo 398 del mismo ordenamiento, efectuó el sorteo de práctica que arrojó el siguiente orden para la votación: Dr. M.W.G., Dr. ORLANDO A. COSCIA, y Dr. E.K.. Se estableció para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Existió el hecho; fue su autor el imputado?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué calificación legal cabe asignarle?
TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué sanción le corresponde; debe cargar con las costas procesales?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Existió el hecho; fue su autor el imputado?
El Dr. M.W.G. dijo:
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Hecho imputado:
Al encartado se le endilgó el siguiente hecho: “…La tenencia con fines de comercialización de aproximadamente 1034 gramos de sustancia vegetal, cuyo test reactivo arrojo resultado positivo cannabis sativa. Ello fue hallado en el interior de una mochila gris con detalles rojos, distribuida del siguiente modo: un envoltorio tipo ladrillo, de aproximadamente 732 grs. de dicha sustancia, con un faltante en la punta; una bolsa de papel de aproximadamente 273 grs.; cuatro envoltorios de nylon y un pequeño trozo, con un total de 29 grs. En esa mochila también se incautó una balanza de precisión color gris, con inscripción 500g/lg QC PASS HD.
Asimismo en el recinto principal, debajo de un placar se encontró cuatro mil pesos argentinos; en una billetera de dama la suma de mil novecientos pesos y ochocientos veinte dólares 4 Dr. V.H.C.S.T.O.C.F.N.F. de firma: 09/03/2017 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C., SECRETARIO DE CAMARA #27588043#173504065#20170309111418571 Poder Judicial de la Nación estadounidenses y próximo a aquella mil cuatrocientos pesos.
Además se secuestraron dos teléfonos celulares, uno con inscripción Samsung y el otro M.. Finalmente se incautó
de la billetera de H.P.W.M. la suma de novecientos pesos y tres billetes de cien dólares estadounidenses de los cuales uno de ellos se encontraba cortado a la mitad. Dicha conducta fue verificada el día 27 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 09.15 horas, en ocasión de que personal de la Comisaria N°4 de esta ciudad se hizo presente en el domicilio...
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