Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 10 DE LA CAPITAL FEDERAL, 30 de Marzo de 2017, expediente CCC 046251/2014/TO01

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 10 DE LA CAPITAL FEDERAL

C.N°46251/2014 (N°4804 interno)

ROMANO, P.M. –TOC 10 Poder Judicial de la Nación nos Aires, 30 de marzo de 2017.

VISTA:

La causa CCC Nº 46251/2014 (N°4804 interno)

seguida a P.M.R. –argentina, nacida el 7 de mayo de 1982 en la Ciudad de Buenos Aires, titular del D.N.I.

29.467.691, hija de J.A.R. y de L.D.V.B., casada, instruida, empleada, con domicilio real en la calle Cuba 2391, piso 2°, actualmente detenida en el Complejo Penitenciario Federal IV de Ezeiza del Servicio Penitenciario Federal -Programa Prisma- por los delitos de robo agravado por haber sido cometido con armas y homicidio agravado para facilitar y consumar la comisión de este último, con alevosía -arts. 166 inc. 2 y 80 inc. 7 y 2 del Código Penal-.

A fin de dictar sentencia, se reúnen los señores jueces integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal N°

10 de la Capital Federal, D.. G.J.Y., como presidente y los Dres. A.B. y S.M. como vocales, con la asistencia de la secretaria actuante, Dra. S.I..

Intervienen en el proceso, como partes querellantes, J.M.V., que apoderó al Dr. D.P.F. y, C.V., quien hizo lo propio con los Dres. J.G. y M.M.; representando al Ministerio Público Fiscal, el Dr. C.G.B., por la defensa de la imputada Romano, el Dr. C.N.A. y la Dra. M.M.A..

Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: A.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA #27786168#174424925#20170406090537883 Y CONSIDERANDO:

Que al momento de alegar, la querella a cargo del Dr. P.F., letrado de J.M.V., tuvo por demostrada la materialidad y autoría penalmente responsable de la imputada en el hecho que refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar individuados en el requerimiento.

Para eso, básicamente, apuntó que la indagatoria de Romano ante el Tribunal operaba como una confesión del hecho, pues reconoció la relación de “pareja”

con Vitoria y que había estado en el lugar al momento de los acontecimientos. El D.P.F. señaló que la acusada había recordado el uso de la corbata y la soga, aunque negó

que hubiera atado a la víctima.

Criticó la supuesta amnesia de Romano a partir de cierto momento del suceso, pues en la misma indagatoria en situaciones emocionales complejas, recordó con detalles los episodios de violencia de su vida. Incluso, la referencia de la mujer en punto a que le venían diapositivas viéndose ensangrentada, resultaba a su criterio, una prueba más de autoría. Por tanto, sostuvo que lo dicho sobre no recordar a partir de una instancia decisiva, era un libreto que se desacreditaba fácilmente.

Por eso, el letrado querellante enfatizó que más allá de los dichos de la acusada, las filmaciones incorporadas al debate, en coincidencia plena de horarios y circunstancias del delito, que hiciera desaparecer el arma homicida y que no solo robara el dinero sino los celulares, con la clara intención de que desaparezcan los mensajes que la comprometían, eran pruebas que fundaban su imputación.

Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: A.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA #27786168#174424925#20170406090537883 C.N°46251/2014 (N°4804 interno)

ROMANO, P.M. –TOC 10 Poder Judicial de la Nación En esa línea, hizo mérito de los mensajes intercambiados por Romano con su marido, los dichos de los testigos y que la autopsia daba cuenta del apuñalamiento, de la existencia de la corbata y la soga. Sostuvo entonces que el hecho estaba premeditado y, analizando las comunicaciones entre la acusada y C., mostró la mala situación económica previa al hecho y aquella posterior a éste, explícitamente holgada. Las indicaciones para borrar el contenido de los celulares sustraídos por R. probaban, a su modo de ver, la responsabilidad en el ilícito.

Tomando en cuenta el informe legista, explicó

que había un surco en el cuello de la víctima, producto a su entender de una práctica sexual con ahorcamiento, que puso en estado de indefensión al imputado y permitió aplicarle 24 puñaladas.

En cuanto a la capacidad de culpabilidad de Romano, destacó la pericia forense de 1504/12, las USO OFICIAL conclusiones del peritaje psiquiátrico de fs. 1513/23 y concluyó que no existía posibilidad alguna de invocar inimputabilidad.

Por tanto, entendió que la conducta de la imputada encuadraba en el delito de homicidio agravado, previsto y reprimido en el art. 80, incs. 1, 2 y 7 del C.P.

La situación de pareja, desde su perspectiva, era evidente.

Además, analizó los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales y precisó que la agresión durante la relación sexual, la asfixia erótica, mediante ahorcadura con cordel en el cuello –surco- pusieron a Vitoria en un estado premeditado 3 Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: A.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA #27786168#174424925#20170406090537883 de indefensión, incluso con pérdida de conciencia. Esto le permitió a R. actuar sobre seguro.

Explicó, en cuanto al robo en relación con la muerte de la víctima -criminis causa-, que se concretaba merced a la sustracción del dinero y celulares en una conexión directa. Respecto de la alevosía, reiteró la preparación por Romano del estado de indefensión de Vitoria.

En consecuencia, solicitó se condene a la imputada a la pena de prisión perpetua con costas. Dejó introducida la cuestión federal para el caso que no se aceptara su petición.

Acto seguido, el Dr. M.M., letrado querellante por C.V., tuvo por demostrada la materialidad y responsabilidad penal de la imputada en la agresión ejecutada en estado de indefensión, que concluyó con la muerte de Vitoria. Para eso entendió fundamentalmente, que la indagatoria de R. dotó de verosimilitud a los dichos de los testigos en punto a la relación sexual y su modo de concreción.

Analizó el reconocimiento de Romano de haber ingresado al edificio, pero entendió que su falta de memoria sobre lo acontecido después de cierta instancia, era una simple maniobra. Se extendió en cuanto a que J. fue descripto como una persona generosa, que incluso entregaba dinero a la propia imputada y que era habitual que al final del día juntara la recaudación de sus comercios. Valoró las declaraciones de los testigos V., R., Cueva y A., para sostener la existencia del dinero en el lugar y la finalidad del robo que tuvo R. para llevar a cabo el crimen.

En detalle puntualizó los pasos de Vitoria el día de su muerte, la preparación alevosa de la agresión y su 4 Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: A.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA #27786168#174424925#20170406090537883 C.N°46251/2014 (N°4804 interno)

ROMANO, P.M. –TOC 10 Poder Judicial de la Nación finalidad, tomando en cuenta lo dicho por los testigos, el encuentro sexual acordado con la acusada, las imágenes del domo, los informes de las telefónicas y los peritajes de imágenes. En particular, se centró en los mensajes entre la imputada y su marido posteriores al hecho, con clara alusión al dinero y celulares objeto del robo. Evaluó el testimonio de F.O. en punto al reconocimiento que hiciera de la imputada en las fotos del día del hecho y a su situación económica, los informes médicos y la prueba que detalló

extensamente en su alegato sobre el análisis de lo acontecido.

Dentro de los planteos de esa parte querellante, ya en boca del Dr. J.G., se sostuvo la autoría penalmente responsable de Romano, pues no había causa de justificación alguna o posibilidad que no hubiese comprendido sus acciones. Al respecto, hizo mérito de los informes médicos forenses e historias clínicas incorporadas USO OFICIAL al debate.

En punto a la calificación legal, entendió que el hecho debía encuadrarse en los artículos 166 inc. 2, 45, 55, 80 inc. 2 y 7. Sostuvo que la alevosía estaba dada por la indefensión de la víctima y que resultaba irrelevante si estaba poco atada, encontrándose en medio de una relación sexual. En cuanto a la pena, solicitó la prisión perpetua.

A continuación, el Sr. Fiscal General, Dr.

G.B., tuvo por demostrados los hechos descriptos en el requerimiento y mencionados por las querellas, ocurridos el 29 de julio de 2014 en horas de la noche, cuando R. agredió de manera alevosa a Vitoria con un instrumento punzo 5 Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: A.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA #27786168#174424925#20170406090537883 cortante, para sustraerle bienes y dinero, dentro del departamento 7 del edificio de la calle Bacacay 2647, piso 1°

de esta Ciudad.

Destacó que R., en su indagatoria en el debate, reconoció haber estado en el domicilio el día del hecho y que está probado el vínculo entre Vitoria y la acusada, centrado en los intercambios sexuales. Un vínculo de once años, resultaba a su criterio, suficiente para que la imputada conociera el manejo de dinero de la víctima. La existencia de esos valores el día del hecho, estaba además probada por los testimonios de J.M.V., A. y R., al igual que la existencia de los celulares.

Analizando los dichos de R., descartó que tuviera interés en cortar el vínculo, señaló que las ataduras y la soga como parte del juego sexual estaban comprobadas, para lo cual atendió a los mensajes sobre que “se deje atar”, enviados por la acusada.

Explicó que había pre ordenación de lo acontecido e, incluso, conciencia de culpabilidad en la mujer. Analizó los informes psicológicos de la imputada y la proclividad impulsiva. En relación a los informes psiquiátricos, destacó las conclusiones de fs. 1519 y el informe de Prisma en cuanto que R. pudo comprender y dirigir sus acciones. Se refirió entonces a su conducta previa, al acuerdo para reunirse con la víctima y la necesidad de...

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