Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2, 6 de Abril de 2017, expediente CPE 000643/2014/TO01
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2017 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 643/2014/TO1 Causa nro. 643/2014/TO1 (2682), C. “DIAZ, C.
s/ contrabando de estupefacientes”,
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de abril del año
dos mil diecisiete, los integrantes del Tribunal Oral en lo Penal
Económico nro. 2, D.. C., L.
y C. de la CARCOVA, bajo la presidencia del
primero de los nombrados, asistidos por la Sra. Secretaria, Dra. María
Alejandra SMITH, se encuentran reunidos a efectos de dictar sentencia
en la causa nro. 643/2014/TO1 (2682) C. “DIAZ, Carlos
Andrés s/ contrabando de estupefacientes”, respecto a: Carlos
Andrés DIAZ, titular del DNI n° 12.114.011, soltero, de nacionalidad
argentina, nacido el 8 de octubre de 1955 en esta ciudad, hijo de María
Luisa DIAZ, con estudios secundarios incompletos, de ocupación
chofer de remise, con domicilio real en la calle 880 N° 5209 de la
localidad de San Francisco Solano, Quilmes Oeste, Provincia de
Buenos Aires.
Intervinieron en el debate el Sr. Fiscal General, Dr.
M. y la Dra. P., a cargo de la
defensa del imputado C..
De cuyas constancias; RESULTA:
-
Que la Sra. Fiscal ante la Instrucción, Dra. María
Luz RIVAS DIEZ, en su requerimiento obrante a fs. 413, solicitó la
elevación a juicio de la presente causa por considerar a Carlos Andrés
DIAZ, autor del delito de contrabando previsto por los arts. 863, 864
inc. d) con la agravante del art. 866 segundo párrafo del Código
Aduanero, en grado de tentativa (art. 871 de ese mismo cuerpo
Fecha de firma: 06/04/2017 Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CESAR O.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA DE CÁMARA #27697633#175648288#20170406120638685 normativo) Ello, en virtud del intento por parte del nombrado de
extraer, el día 7 de mayo de 2014 del territorio nacional sustancia
estupefaciente, más precisamente 632,75 gramos de clorhidrato de
cocaína, a través de dos envíos postales con destino a la ciudad de
Valencia, Reino de España.
-
Dicha sustancia se encontraba en forma líquida
acondicionada en cuatro (4) profilácticos, los cuales a su vez estaban
escondidos en dos (2) muñecos de peluche. Cada envío estaba
conformado por un libro infantil y un muñeco de peluche, y cada
muñeco de peluche tenía adosado a su alrededor un accesorio en
forma de corazón, dentro del cual se hallaron dos (2) profilácticos con
la sustancia estupefaciente en forma líquida.
-
Los envíos en cuestión fueron despachados el día
7/05/14 en las Sucursales Cruce Varela y Villa Dominico del Correo
Oficial de la República Argentina; y de las cajas de cartón de tales
encomiendas y de sus correspondientes declaraciones de contenido,
surgían los siguientes datos:
* RR66146310 5 AR Remitente: “C. A. D. DNI
12.114.011; Dirección: calle 12° N° 542, Berazategui, Buenos Aires,
Argentina”; Teléfono: 200131012; Destinatario: M. del Carmen
RODRÍGUES Dirección: Calle Padre Viñas N° 93 Pta. 9, Valencia,
Reino de España; Código Postal: 46019, Teléfono: 632738437
Descripción de Contenido: Ropa de B.” (confr. caja del Correo y
Declaración de Contenido, reservada por secretaría)
* RR63731814 7 AR; Remitente: “C. DNI 12.114.011;
Dirección: España N° 529 Dto. 2, Avellaneda, Buenos Aires,
Argentina; Teléfono: 20013212”, y como destinatario: José Alfonso
VÁZQUEZ Dirección: San Juan Bosco N° 61 Pta. 10, Valencia, Reino
Fecha de firma: 06/04/2017 Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CESAR O.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA DE CÁMARA #27697633#175648288#20170406120638685 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 643/2014/TO1 de España; Código Postal: 46019, Teléfono: 632463290. Descripción
de Contenido: Ropa de B.” (confr. caja del Correo y Declaración de
Contenido, reservada por secretaría)
-
A través del resultado pericial practicado en autos
se determinó la intervención de DIAZ en la confección de anotaciones
manuscritas obrantes en los campos REMITENTE/DESTINATARIO de
las cajas correspondientes a las encomiendas objeto de investigación,
en las cuales fue hallada sustancia estupefaciente. Asimismo se
estableció la intervención en la confección de las firmas y de los textos
manuscritos que se leen “C.”, estampados en
las Declaraciones de Contenido correspondientes a tales envíos.
-
Asimismo, conforme surge del resultado de la
pericia química elaborada por la Gendarmería Nacional, el peso neto
total de la sustancia estupefaciente (clorhidrato de cocaína) es de
632,75 gramos, con un grado de concentración de entre 56% y 57% a
partir de los cuales se pueden extraer 3572,31 dosis umbrales (conf.
pericia química de fs. 123/32).
-
Que el hecho imputado consistió en haberse
presentado el día 7 de mayo de 2014 en las Sucursales Cruce Varela y
Villa Dominico del Correo Oficial de la República Argentina, y
despachado las encomiendas amparadas por las guías RR 66146310 5
AR y RR 63731814 7 AR, con la sustancia estupefaciente que luego
fuera secuestrada.
Y CONSIDERANDO
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Conclusiones de las partes durante el debate
.
-
-
Que al momento de efectuar su alegato, el Sr. Fiscal
General de Juicio, Dr. M. A. V. realizó un
Fecha de firma: 06/04/2017 Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CESAR O.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA DE CÁMARA #27697633#175648288#20170406120638685 pormenorizado relato de los hechos que precedieron el debate.
Asimismo, dijo que la actividad desplegada por el imputado de autos
reunía las dos exigencias del dolo directo. Manifestó que todo su
accionar se desplegó a fin de burlar el control aduanero: tanto el modo
de acondicionamiento de los elementos del envío como la falsedad en
la declaración de contenido –ya que consignó “ropa de bebe” cuando
el imputado vio que los envíos contenían un libro y un peluche cada
uno. Asimismo, realizó un análisis del descargo del imputado y de lo
manifestado por el mismo ante las preguntas del Tribunal. El Sr. Fiscal
reprodujo los dichos del imputado, cuando este manifestó que había
hecho cinco o seis viajes con el Sr. F., generando
una relación de confianza cuando este ultimo le solicitó efectúe dos
envíos postales ya que no poseía su documento de identidad.
Consideró el Sr. Fiscal, que no resultaba razonable que una persona
realizara un favor de tal magnitud a otra con la que poseía una relación
casi circunstancial. Abonando sus dichos, tampoco encontró razonable
la urgencia en efectuar dos envíos de libros y peluches, por ende
podría el Sr. MAMANI haber solicitado ello a una persona de mayor
confianza. Continuando con su alegato, manifestó que le resultó
sumamente extraño que efectuara los envíos postales en dos
sucursales diferentes, mediando casi 13 km de distancia entre sí,
expresó que lo más lógico era imponer ambas encomiendas en una
misma sucursal de correo. Encontró inverosímil la excusa brindada por
el imputado de que el Sr. M. poseía familiares en dos localidades
distintas que podrían reclamar cada uno envíos si algo sucedía con
ellos, cuando con consignar la dirección de un mismo familiar podría
haber solucionado el problema. A fin de abonar sus dichos citó el fallo
GALLARDO
recaído en causa Nro. 2217 del registro de este Tribunal.
Fecha de firma: 06/04/2017 Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CESAR O.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA DE CÁMARA #27697633#175648288#20170406120638685 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 643/2014/TO1 Asimismo, manifestó que verificados que fueron los dos domicilios
consignados en los envíos –fs. 72/79, ni en el de la calle España ni
en el de la calle 12 se conocían a los supuestos familiares. Asimismo,
verificado que fue la línea telefónica consignada terminada en 12 –fs.
168/69 la misma pertenecía a una persona de apellido G. y no
del imputado DÍAZ. Por último, procedió a analizar el celular
secuestrado en autos. Manifestó el Sr. Fiscal que preguntado que fue
el imputado si habría intentado hacer contacto o localizar tanto al Sr.
F. como a su hijo M., el imputado manifestó que no, lo cual le
pareció extraño, ya que quien era el responsable de haberlo
involucrado en esta situación debería dar las explicaciones del caso.
Asimismo dijo que ni de las actuaciones complementarias formadas,
ni de las medidas tomadas en las presentes actuaciones se lo había
podido ubicar al Sr. F. M.. Por ultimo, el Sr. Fiscal
realizó un análisis del celular secuestrado en autos, manifestando que
preguntado que fue el imputado si había tenido contacto con el Sr.
F. o con el Sr. M., el imputado manifestó que solo dos o tres
veces, pero del análisis de los datos extraídos del teléfono celular se
detallan 22 llamadas entrantes y salientes desde y hacia el celular de
Miguel Nro. 1163085398, las cuales databan desde el 30072015
hasta el 12082015, un mes y medio posterior al hecho investigado en
la presente causa. Asimismo, leyó uno de los mensajes de texto, de
fecha 2082015 el cual decía “Hola Miguel, hoy no pude mandar los
regalos porque estuve en cama. Espero mandarlos mañana. Un
abrazo”. El Sr. Fiscal concluyó su alegato manifestando que el Sr.
C. A. D. despachó los envíos con el conocimiento del
contenido de las encomiendas y con la intención realizadora del tipo
penal. Asimismo, manifestó que no existían en autos causantes de
Fecha de firma: 06/04/2017 Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CESAR O.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA DE CÁMARA #27697633#175648288#20170406120638685 justificación, tampoco supuestos de legítima defensa o ejercicio del
derecho o estado de necesidad justificante, lo cual lo llevó a concluir la
existencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por el
imputado. Asimismo, manifestó que no existían...
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