Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 5 de Abril de 2017, expediente FCT 001942/2015/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Causa FCT 1942/2015/TO1/CFC1 Gómez, M.E. s/

recurso de casación -Sala III.

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 186/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y L.E.C. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., para resolver en la causa FCT 1942/2015/TO1/CFC1 caratulada “G., M.E. s/

recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor R.O.P., y de la Defensora Pública Oficial a cargo de la doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: Catucci, G., R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 629/650 por la asistencia estatal contra la sentencia obrante a fs. 610/623, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, provincia homónima, que resolvió, en lo que aquí interesa, rechazar los planteos de nulidad e inconstitucionalidad formulados por la defensa; condenar a M.E.G., a la pena de ocho años de prisión, y multa de pesos dos mil quinientos, como autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5º) inc. c) de la Ley 23.737); y declararlo reincidente, con accesorias legales y costas Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #27353604#175348345#20170406093008606 (arts. 12, 40, 41, 45 y 50 del Código Penal y arts. 530, 531, y 533 del CPPN).

El remedio intentado fue concedido a fs. 651 y vta., y mantenido a fs. 656.

Habiéndose superado la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

El recurrente fincó sus agravios en ambos incisos del artículo 456 del Código ritual e introdujo los siguientes agravios:

  1. 1. Nulidad de los siguientes actos: la detención de G. porque viola el art. 184, inc. 10°, del C.P.P., que establece que los funcionarios policiales no podrán recibir declaración del imputado; de la declaración indagatoria y su ampliación, por no reunir los requisitos previstos por el art. 298 del C.P.P., al haberle imputado en principio “haber conducido un camión que transportaba droga” y luego “haber acondicionado las bolsas con marihuana en el rodado en cuestión” sin poder determinar qué acciones se le imputan, lo que afectó el derecho de defensa, del principio de congruencia y del requerimiento de elevación a juicio, que no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos –en los términos del artículo 347 del C.P.P.N..

    1. Arbitrariedad en la valoración de las pruebas en violación a las reglas de la sana crítica.

    2. Inconstitucionalidad del art. 50 del Código Penal.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. Durante el término de oficina la Defensora Pública Oficial amplió fundamentos (cfr. fs. 658/661) y planteó como nuevo agravio, la falta de fundamentación de la pena impuesta a G..

TERCERO

Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #27353604#175348345#20170406093008606 Causa FCT 1942/2015/TO1/CFC1 Gómez, M.E. s/

recurso de casación -Sala III.

Cámara Federal de Casación Penal 1. Es de adelantar que las nulidades planteadas no son sino la reedición de las deducidas en el juicio, cuya respuesta no fue atendida por la defensa, que se limitó a reproducirlas.

En lo concerniente a la pretendida nulidad de la detención de G. porque los funcionarios policiales lo habrían interrogado fuera de las facultades concedidas por el art. 184, inc. 10°, del C.P.P.N., e identificables con las de la indagatoria, quedó descartada con la valoración de los testimonios prestados a través de los cuales se verificó que las preguntas formuladas fueron en el marco de las autorizadas y no como indicara la defensa.

Atento a que se trataba de un delito de acción pública en “flagrancia” (artículo 285 del C.P.P.N.), el personal policial bien estaba facultado por el artículo citado en su inciso 9° a realizar las preguntas conducentes al seguimiento de la pesquisa, habida cuenta la flagrante circunstancia del hallazgo de un cargamento de semejantes dimensiones, más de seis mil (6.000) kilogramos de marihuana, ocultos debajo de un cargamento de “piedra molida” ó “polvo de piedra”, según las versiones de los testigos del hecho.

Línea de exposición análoga a la plasmada en la jurisprudencia referente al tema por la Sala I, que integré, de esta Cámara, entre otras, in re: “L., N.M. s/rec. de casación”, causa n° 8614, Reg. n° 11.445, rta. el 14 de diciembre de 2007; “C., C.F. s/rec. de queja” (c. n° 1342, Reg. N° 1772, rta. el 16/9/97), donde con cita de un antecedente del Alto Tribunal (“Cabral, A. s/contrabando”, c. n° 9, XXIV, rta. el 14 de octubre de 1992), se sostuvo que: “...la mera comunicación de un dato, en la medida en que no sea producto de la coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal, pues lo contrario llevaría a sostener que la restricción Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #27353604#175348345#20170406093008606 policial -referente a los interrogatorios- impide a los funcionarios investigar las pistas que pudieran surgir de esa comunicación. Por su parte, A.D.C. en “Garantías constitucionales en el proceso penal”, 3ra. edición, Ed.

H., pág. 310/311, señala -después de analizar pormenorizadamente el precedente ‘Cabral’ citado y ‘M. v. Arizona’, 384 US 536 (1966)- que se deberían distinguir nítidamente los casos en que alguien ha sido ya detenido, de los que se refieren a simples encuentros entre la policía y posibles sospechosos, previos a una detención. En el último supuesto, sigue el autor, las indagaciones que la policía haga acerca de las actividades del sospechoso, o las preguntas que se le formulen tendientes a esclarecer su situación, sólo implicarán violación a la garantía constitucional en examen en la medida en que esté afectada la voluntariedad de los dichos del sospechoso”.

Además que: “La reforma introducida por la ley 25.434 al art. 184 del Código Procesal Penal de la Nación siguió la línea que se viene exponiendo. Dice la mencionada norma, en el inc. 9°, que las fuerzas de seguridad podrán “en los delitos de acción pública y únicamente en los supuestos del art. 285, requerir al sospechoso y en el lugar del hecho noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata continuación de las investigaciones”. Por su parte el art. 285 del mismo ordenamiento establece que “se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después... o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar de un delito”; esta última hipótesis, precisamente, es la verificada en este caso”.

Y si bien es cierto que el mismo art. 184 del C.P.P.N. inhibe la valoración de las noticias o indicaciones que se hubieran recabado, parece claro que dicha prohibición Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #27353604#175348345#20170406093008606 Causa FCT 1942/2015/TO1/CFC1 Gómez, M.E. s/

recurso de casación -Sala III.

Cámara Federal de Casación Penal debe armonizarse con la finalidad de la norma, esto es, el deber de “orientar la inmediata continuación de las investigaciones”. Cabe inteligir, entonces, que la información recogida de ese modo no podrá ser utilizada como indicio cargoso de la responsabilidad o autoría, las que deben acreditarse por cauces independientes. Sin embargo también debe validarse tanto la verificación fáctica que se deriva de la flagrancia como las respuestas voluntarias a aquellas preguntas indispensables para encaminar la pertinente investigación (confr. causa N° 4511, “Albornoz, R.A. y otro s/rec. de casación”, rta. el 20 de junio de 2003, Reg. N° 5998; causa N° 4746, “G.G., A.F. s/recurso de casación”, Reg. N° 6050, rta. el 11 de julio de 2003).

Se colige entonces, que en la especie, la prevención actuó legalmente, toda vez que los imputados fueron sorprendidos in fraganti.

La pretendida nulidad carece de viabilidad debe ser...

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