Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 30 de Marzo de 2017, expediente FPO 000663/2017/TO01

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE POSADAS En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a 28 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunido para deliberar el señor Juez integrante del Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, D.M.A.J.M., ejerciendo la Presidencia en este proceso y juzgando de manera unipersonal (art. 353 septies) de acuerdo al procedimiento implementado a través de la Ley 27.272 de Flagrancia, modificatoria del Código Procesal Penal, asistido por el Actuario, D.C.M.A.M., con el objeto de dictar sentencia de conformidad con los arts. 285, 398 y concordantes del CPPN, en la causa FPO Nº 663/2017/TO1 del registro de este Tribunal, caratulada “MERELES GONZALEZ, DIGNO; M.A., B.R. s/ Infracción Ley 23.737 (Art. 5 inc. c)”, instruida en contra de DIGNO MERELES GONZALEZ Titular CI (py) N° 7.527.672, de nacionalidad paraguaya, que sabe leer y escribir, nacido el 23 de noviembre de 1998 en Lomas Valentinas, Alto Paraná, Paraguay, domiciliado en Km. 8 Barrio Lomas Valentina de Ñacundaí, ocupación agricultor, es hijo de U.M. y de E.G., con estudios cursados hasta 9no grado, y de B.R.M. ALMIRON Titular CI (py) N° 6.764.006, de nacionalidad paraguaya, que sabe leer y escribir, nacido el 03 de febrero de 1993 en Lomas Valentinas, Alto Paraná, Paraguay, domiciliado en Km. 8 Barrio Lomas Valentina de Ñacundaí, ocupación agricultor, es hijo de C.M. y de S.A., con estudios cursados hasta 5to grado. Ambos actualmente detenidos en el Escuadrón 50 “Posadas” de Gendarmería Nacional Argentina, y procesados con prisión preventiva a fs. 35 y vta. en calidad de AUTORES (art. 45 C.P.) por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES (art. 5, inc. “c” Ley 23.737)

La plataforma fáctica quedó enmarcada de la siguiente manera: el hecho objeto de estudio se inició el 01 de febrero de 2017 cuando integrantes de la Sección de Seguridad Vial “El Arco” de la Gendarmería Nacional realizaban un operativo de prevención.

Durante el operativo detuvieron un transporte de pasajeros de la empresa Rio Uruguay proveniente de Puerto Iguazú con destino a la ciudad de Rosario. Al realizar el control documentológico de los pasajeros, en los asientos 14 y 15 notaron que los ocupantes, que resultaron ser los imputados en la causa, se mostraron nerviosos y dubitativos, empujando uno de ellos con los talones lo que llevaba debajo de su asiento con intención de ocultarlo. Ante esta situación les solicitaron que exhibieran los objetos que llevaban consigo mostrando una mochila de color rojo y blanco el imputado B.R.M.A. y una mochila de color negro con detalles verde flúor en el caso de D.G.M..

Luego, los hicieron descender del ómnibus, momento en el cual los sospechosos manifestaron en forma espontánea y a viva voz “perdimos, Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: M.A.J.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.A.M., SECRETARIO #29471657#175176838#20170331113626356 llevamos marihuana”; por lo que, ante la presencia de testigos hábiles se abrieron las mochilas advirtiéndose a simple vista que contenían dos (2) grandes bultos de color negro, en cada mochila.

Posteriormente se comprobó que los paquetes contenían un total de veintitrés kilos con setecientos treinta y un gramos (23,731 Kgrs) de marihuana (narcotest y acta de pesaje de fs. 6/7).

Cumplidas las medidas procesales de la Instrucción, conforme el procedimiento implementado por la Ley 27.272 para casos de flagrancia, este proceso ingresó al Tribunal con Requerimiento Fiscal de Elevación a Juicio obrante a fs. 108/109 y vta. contra B.R.A.M. y DIGNO GONZALEZ MERELES en relación al delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, en calidad de AUTORES, de conformidad con el art. 5º inc.

c

de la Ley 23.737 en función del art. 45 C.P., obrando a fs. 110/111 y vta el acta de elevación a juicio respecto de los nombrados, coincidiendo con la calificación y autoría del requerimiento de elevación a juicio.

A fs. 117, se constituyó este Excmo. Tribunal disponiendo el juzgamiento en forma unipersonal, siendo presidido por el Dr. M.A.J.M. (art. 353 septies, último párrafo del C.P.P.N.), dándose intervención a las partes y citando a la audiencia de pruebas dispuesta en el artículo mencionado.

Dándose cumplimiento el 15 de marzo de 2017 a fs. 127 con la audiencia dispuesta en el párrafo anterior, se fijó fecha de audiencia de debate oral para el día de la fecha.

Seguidamente, y de conformidad con los arts. 398, 399 y concordantes del C.P.P.N., el Dr. MOREIRA resolvió plantear las siguientes cuestiones a estudio:

1) Cuestiones previas planteadas por Ministerio Público de la Defensa.

2) Lo relativo a la existencia del hecho.

3) Acerca de la participación del imputado.

4) La calificación legal que corresponde.

5) Sanción a aplicar, accesorias legales y costas.

1) Con respecto a la nulidad articulada por la defensa en esta instancia debe considerarse en primer lugar que la misma ha precluido ya en la instrucción, teniendo presente lo que indica el art. 353 sexies del C.P.P.N. último párrafo, que establece que las nulidades deben plantearse y resolverse en esa instancia.

Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: M.A.J.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.A.M., SECRETARIO #29471657#175176838#20170331113626356 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE POSADAS Además, la Defensa solicitó lo mismo en la audiencia de recepción de la prueba y también fue rechazado el pedido, sin que haga reserva casatoria. De manera que por segunda vez ha precluido la instancia para intentar invalidar los actos cumplidos.

En cuanto a la falta de fundamentación de los testigos denominados “nuevos”, pedidos por la fiscalía en la audiencia de ofrecimiento de prueba, la misma se remite al procedimiento ordinario y apela a un requisito que no figura en la ley de procedimiento para los casos de flagrancia, y tampoco fue objetado en la audiencia de ofrecimiento de pruebas donde solamente se refirió a testigos que declararon ante la instrucción policial.

La defensa no ha considerado la importancia que tiene la audiencia multipropósito de la instrucción, que es un verdadero juzgamiento que puede concluir allí, teniendo en cuenta la cantidad de opciones previstas en la ley y las facultades jurisdiccionales establecidas. Para el caso han sido cumplidas todas, con la celeridad prevista en la ley: identificación de los acusados, domicilio, informe ambiental, certificado médico y la prueba colectada que no fueron solamente testimoniales, sino también el acta de detención y secuestro, firmado por nueve personas (dos testigos civiles, siete preventores y los dos imputados)

que fuera indicada como prueba por la Fiscalía en la audiencia del art. 353 quater del C.P.P.N., el narcotest y pericia preliminar, fotografías que sirven de indicios, documentos, pasajes y demás constancias relevantes.

Todo lo cual se encuentra volcado en un instituto denominado “flagrancia” aceptado por las partes, que consiste justamente en ser sorprendido al momento de cometer un hecho, cosa que ocurrió de una manera determinante porque se focalizó en un transporte público, en butacas numeradas, con pasajeros llevando equipajes ligeros y portátiles, que rápidamente a viva voz admitieron llevar drogas, sin ninguna resistencia y consolidado todo con el secuestro de la droga, prolijamente dividida en cuatro bolsas, con el narcotest inmediato y el labrado de actuaciones en presencia de testigos civiles (T.F. y S.A..

De esa manera se configuró la “flagrancia propiamente dicha”

denominación prevista en la técnica procesal para diferenciarla de la “ficta”.

Esta...

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