Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 7 DE LA CAPITAL FEDERAL, 29 de Marzo de 2017, expediente CCC 003211/2017/TO01

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 7 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 7 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 3211/2017/TO1 nos Aires, 29 de marzo de 2017.

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en esta causa n° 3211/2017 (reg. int.

5288), seguida a R. O. L., argentino, titular del documento

nacional de identidad número 17.958.810, nacido el 8 de abril de 1966, hijo de

  1. y de N., con último domicilio conocido

    en Nudo 13, piso 4, T., puerta 6 de Ciudadela, provincia de Buenos

    Aires, con prontuario en la Policía Federal Argentina bajo el legajo Serie R.H.

    nro. 218.827, detenido en el Complejo Penitenciario Federal II, la cual tramitó

    bajo el régimen de flagrancia (art. 353 septies del Código Procesal Penal de la

    Nación).

    Intervinieron en el proceso la Fiscal Auxiliar Bárbara Seghezzo

    y el Defensor Público C..

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que a fs. 99 se requirió la elevación a juicio en los

      siguientes términos:

      “Se les atribuye a R. y…, el haberse apoderado de

      manera ilegítima, el día 16 de enero de 2017, entre las 09.30 y las 12.40, con la

      participación de otros dos sujetos de sexo masculino no individualizados y mediante

      fuerza en las cosas –que viene dada por la rotura del cristal de una ventana, la

      suma de U$S 100 y objetos de valor propiedad de S.,

      que se hallaban en el interior de su vivienda ubicada en la calle Yerbal 2665, piso 1°

      de esta Ciudad de Buenos Aires, y a la que accedieron a través de aquélla abertura.

      En efecto, según se desprende de las constancias del sumario, en la

      jornada mencionada el Sr. G., residente de la finca mencionada junto

      al padre de PELLEGRINI, se retiró de la misma a las 9.30 hs., cerrando la puerta de

      entrada con llaves.

      Horas después, precisamente a las 12.40 hs., Santiago Andrés

      PELLEGRINI arribó al inmueble aludido en su bicicleta, percatándose que un sujeto

      de sexo masculino desconocido (de contextura delgada, de 1.65 metros de estatura y

      Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: G.E.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: EUGENIO REY, SECRETARIO #29437168#173788014#20170329154340171 vestido con una camisa larga) se hallaba parado en la puerta de su casa, la que

      estaba abierta, con un bolso de color negro de su propiedad.

      Ante esa situación, PELLEGRINI le gritó a este sujeto quien,

      haciéndose el desentendido, se dio a la fuga en dirección a la calle C. y las

      vías de esta Ciudad, dejando tirado el bolso de mención. A continuación, se

      comunicó con la línea de emergencias 911 y al advertir la presencia de un móvil

      policial, le hizo señas a sus ocupantes para que se acercaran a su posición.

      De seguido, el A. y su chofer, el Cabo

      Víctor COSTILLA, tomaron contacto con el damnificado y tras interiorizarse de los

      hechos, se desplazaron hasta la vivienda del nombrado, comprobando que dos

      personas de sexo masculino, vestidos con ropa de trabajo, y quienes a la postre se

      determinara eran los aquí imputados, salían de la vivienda llevando consigo una

      funda de guitarra, una bolsa de consorcio con elementos, una mochila y una carpa

      de camping.

      Al ser sorprendidos los acusados, dejaron los objetos en el suelo y se

      colocaron contra la pared, procediendo los funcionarios policiales a inmovilizarlos y

      asegurarlos.

      En ese contexto, el personal interventor solicitó apoyo de otros

      móviles, oportunidad en la cual el A. G. advirtió que un tercer

      masculino asomaba su cabeza desde una de las ventanas, motivo por el cual, ya

      encontrándose los detenidos bajo custodia de otros uniformados, ingresó a la

      vivienda en compañía de su subalterno, determinando un gran desorden en su

      interior pero sin hallar persona alguna.

      Por otro lado, comprobaron que la ventana del baño de la vivienda

      (de 2x2 metros) presentaba su cristal roto y restos del mismo en el suelo, tratándose

      esta abertura de la posible vía de acceso al inmueble, como también de escape del

      hombre que los funcionarios vieran asomarse instantes antes. Cabe señalar que este

      individuo no fue habido peses al rastrillaje efectuado en los techos y fincas linderas.

      Luego de ello, los agentes policiales formalizaron el secuestro de los

      siguientes elementos propiedad del damnificado: *una funda de color negro

      conteniendo en su interior un bajo musical con la inscripción “Colt”; *un bolso de

      color azul conteniendo una carpa de “camping”; *un auricular de color negro con

      Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: G.E.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: EUGENIO REY, SECRETARIO #29437168#173788014#20170329154340171 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 7 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 3211/2017/TO1 la inscripción “Soul” y un anafe de dos hornallas con la inscripción “Meef” –que se

      hallaban dentro de una bolsa; * un bolso de color azul con tapa blanca conteniendo

      en su interior una computadora portátil con la inscripción “Compaq”; una consola

      de videos “Sony –PS4”; dos controles (joysticks) y un auricular con la inscripción

      Genius

      ; *un televisor tipo Led marca “Noblex”; * una llave suelta; una remera

      del Racing Club marca “Topper”; * un corta uñas y * un manojo de llaves. Cabe

      mencionar que el único faltante aludido por el damnificado se trató de la suma

      dinerario de U4S 100.

      Asimismo, formalizaron la incautación de los siguientes objetos no

      reconocidos como propios por el damnificado: * una mochila de color azul y gris en

      cuyo interior contenía un destornillador, un fratacho, tres juegos de llaves y bolsas

      de residuos con la inscripción “Santa Elena Tigya”.

      De los objetos mencionados, fueron incautados en poder del

      prevenido NUÑEZ un corta uñas, tres juegos de llaves, una llave suelta y la remera

      del Racing Club, mientras que a LUNA sólo se le incautó un corta uñas.

      Por último, se condujo a los imputados y al damnificado a la sede

      prevencional”.

      Este hecho fue calificado por el Agente Fiscal como robo

      agravado por haber sido perpetrado mediante la perforación de una ventana de

      un lugar habitado, y se atribuyó al acusado en carácter de coautor (arts. 45 y

      167, inciso 3° del Código Penal de la Nación).

    2. ) Que, en la oportunidad prevista en el artículo 378 del

      Código Procesal Penal de la Nación, L. dijo que el hecho fue alrededor del

      mediodía, cerca de la estación de F., ocasión en la que junto a otras dos

      personas decidieron tocar el timbre de una casa cuya dirección no recordaba y,

      al ver que nadie contestaba, empujaron la puerta y ésta se abrió. Agregó que

      subieron las escaleras, empezaron revisar las cosas que había en el interior del

      inmueble y luego uno de ellos bajó con un plasma y atrás lo hicieron él y el

      tercero, pero al salir de la casa fueron detenidos.

    3. ) Que en el debate se produjeron las siguientes pruebas:

      Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: G.E.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: EUGENIO REY, SECRETARIO #29437168#173788014#20170329154340171 a) Declararon testimonialmente S. A. P.,

      M., V. y F.. Sus manifestaciones se

      encuentran registradas en formato audiovisual en el DVD que se adjuntó al

      acta, al que a brevitatis causae me remito.

      1. Se leyeron las siguientes constancias:

        acta de detención de fs. 3;

        acta de secuestro de fs. 5;

        declaración de L. (fs. 6) y de M. de

        Haro (fs. 7);

        informe de fs. 32/32 vta;

        informe médico legal de fs. 73;

        actuaciones de fs. 160/164;

        informe socioambiental; certificado de antecedentes actualizado.

      2. Se exhibieron los siguientes elementos:

        fotografías de 16/30 y 77/84.

        disco compacto del centro de monitoreo urbano el plano de fs. 168/171 4°) Que en oportunidad de alegar sobre el mérito de la prueba,

        en la instancia del artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación, la

        Fiscal Auxiliar tuvo por acreditado el hecho, el cual describió conforme lo que

        surgía del requerimiento de elevación a juicio. Al respecto, aclaró que al lugar

        ingresaron rompiendo la ventana del baño, previo escalar para llegar allí, a la

        par que dijo que podía ser que, o bien entró uno solo y éste luego les abrió la

        puerta a los otros, o bien entraron todos por allí.

        En cuanto a la prueba, en primer lugar recordó la declaración

        del damnificado, P., respecto de la cual destacó los siguientes puntos:

        que esa noche no durmió en su casa pero que su amigo le dijo que abandonó el

        domicilio alrededor de las nueve de la mañana, habiendo cerrado

        Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: G.E.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: EUGENIO REY, SECRETARIO #29437168#173788014#20170329154340171 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 7 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 3211/2017/TO1 perfectamente la casa; que él volvió a la casa a las doce y que al llegar se

        encontró con uno de los autores; que eran al menos cuatro los autores; que

        entre las pertenencias que le secuestraron a esas personas estaban las llaves

        que ellos dejaban en el interior de la vivienda; que le faltó un billete de cien

        dólares; que en el interior del baño había vidrios; y que él en ningún momento

        escuchó que se rompiera el vidrio.

        Continuó diciendo que esta declaración coincidía con la de los

        preventores, quienes también recordaron haber hallado en poder de uno de los

        autores una llave que el damnificado reconoció como propia y que además

        abría la puerta. Además tuvo en cuenta que ambos dijeron que la puerta no

        tenía signos de haber sido forzada, que negaron haber oído la rotura de vidrios

        y que refirieron haber encontrado vidrios sobre el inodoro y en el suelo del

        baño.

        Por otro lado, analizó las imágenes del video incorporado por

        exhibición, en las que, según dijo, no se veía que hayan ingresado al inmueble

        por la puerta, pudiendo observar que el damnificado llegó a la hora 12.32.20 y

        que en ese momento abandonaba el lugar el sujeto que salió de la casa en

        primer lugar. A partir de ello, concluyó que, o bien todos ingresaron por la

        ventana del baño, o bien uno solo entró por ese lugar y luego éste le abrió la

        puerta de entrada al resto.

        En ese sentido, argumentó que resultaba materialmente

        imposible que, en el tiempo que tarda en girar la cámara de seguridad, los

        imputados pudieran haber forzado la puerta e ingresado al domicilio. Valoró

        también las fotos...

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