Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 27 de Marzo de 2017, expediente CCC 006501/2017/TO01
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2017 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 6501/2017/TO1 Buenos Aires, 20 de marzo de 2017.
VISTA:
La causa n° 6501/2017 (interno n° F 14) seguida a L.J.G.C., peruano, indocumentado, nacido el 23 de junio de 1991 en la ciudad de Barranco, República del Perú, hijo de L.G.J. y de M.C.D., de estado civil soltero, instruido, de ocupación empleado de un supermercado, titular del Prontuario de la Policía Federal Argentina de la División Robos y Hurtos n° 290.729, con domicilio real previo al proceso en la calle Cochabamba 3233 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y a O.L.O.C., peruano, nacido el 26 de mayo de 1982 en Lima, República del Perú, con documento de aquel país n° 41.184.150, hijo de O.O. y de L.M.C.A., soltero, empleado en una pizzería, instruido, titular del Prontuario de la Policía Federal n° 303.158 de la División Robos y Hurtos, con domicilio real en Cochabamba 3233 de esta ciudad.
Intervienen en el proceso la fiscalía representada por el Sr.
Fiscal General, Dr. Aldo De la Fuente y los Sres. Defensores Oficiales, D.. L.A. y G.M..
Esta causa ha seguido las reglas establecidas por la reforma de la ley 27.272 (flagrancia) y la incorporación del artículo 353 septies del Código Procesal Penal de la Nación.
De la que RESULTA Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #29381833#174828422#20170329100933479 PRIMERO De acuerdo al requerimiento de elevación a juicio de fs. 83 se les atribuye a los imputados:
…el hecho ocurrido el día 2 de febrero de 2017, a las 21.50 horas consistente en haber intentado sustraer un teléfono celular marca Sony, Modelo Xperia, color negro de la línea 15-5476-0438 de la empresa prestataria Personal, al Cabo 1ro. R.J.M., mientras se encontraba sentado como acompañante del auto particular de otro efectivo policial, que estaba detenido en la calle J.J. 820 de esta ciudad, aguardando el semáforo. Cabe destacar que ambos policías se encontraban vestidos de civil cumpliendo funciones de la brigada de la comisaría. Así los imputados que se encontraban en una moto, O.C. como conductor y G.C. como acompañante, se acercaron al auto por el lado derecho y éste último introdujo la mano por la ventanilla del rodado, tratando de arrebatarle al damnificado el mencionado teléfono celular. Sin embargo el antes nombrado logró tomarlo de la campera y el celular cayó al suelo del vehículo y luego de una maniobra efectuada por el conductor del vehículo, lograron interceptarlos y evitar su fuga, culminando con la detención de los imputados en la calle Tucumán, en la esquina de J.J. de esta ciudad
.
En aquel requerimiento se calificó la conducta endilgada como constitutiva del tipo penal de robo en grado de tentativa, del que deberían responder como coautores (arts. 42, 44, 45 y 164 del Código Penal).
Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #29381833#174828422#20170329100933479 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 6501/2017/TO1 Al momento de concretar su alegato la fiscalía entendió
que se había demostrado tanto la materialidad del suceso como la autoría penalmente responsable de G.C. y O.C..
Sostuvo que la prueba permite afirmar más allá de toda duda razonable que el día 2 de febrero de este año aproximadamente a las 21.50 horas en la calle J.J. al 820 se detuvo el automóvil particular marca Chevrolet, modelo Corsa propiedad del Sargento De Castro, quien lo conducía y acompañado del suboficial M.. En esas circunstancias se colocó a la par una motocicleta tripulada por los imputados. Así y mientras O.L.O.C. conducía el vehículo, el acusado L.J.G.C. pretendió arrebatarle el celular marca Sony Xperia a M..
Agregó que el ilícito no se consumó ante la reacción de la víctima. Se produjo un forcejeo, el teléfono cayó al piso y los imputados fueron interceptados en el cruce de J.J. y Tucumán.
Se labraron entonces actas de detención y secuestro en presencia de dos testigos.
Sostuvo que el cuadro cargoso resultaba contundente en su calidad y cantidad.
Así a los testimonios aludidos se agregaba la manifestación del A.R. quien colaboró en la detención y la prueba documental y pericial que fuera incorporada por lectura.
Recordó que a este procedimiento se le aplicaron las reglas de la flagrancia y ello implica inmediatez y judicialización de la prueba la que por otra parte no fue contrapuesta.
Medió asimismo la confesión de los inculpados en la audiencia.
Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #29381833#174828422#20170329100933479 Afirmó que en cuanto a su significación jurídica el hecho debe considerarse como constitutivo del delito de robo simple en grado de tentativa del que los acusados resultaron ser coautores (arts. 42, 45 y 164 del Código Penal).
Se probó que mediante el ejercicio de violencia pretendieron sustraer una cosa mueble ajena lo que no pudieron concretar por la reacción de la víctima.
Descartando la existencia de causas de justificación y/o de inculpabilidad, con el fin de graduar la pena tiene en cuenta las pautas de mensuración previstas por el art. 41 en sus incisos 1 y 2 del Código Penal.
Como agravante tiene en cuenta la pluralidad de ejecutores y la utilización de un vehículo para concretar la huida. De esta forma aumentaron su capacidad vulnerante y colocaron en mayor indefensión a las víctimas. Por otra parte la conducta implicó un peligro cierto hacia terceros.
Adicionó que en el aspecto subjetivo no lo impresionaron favorablemente y que no se acreditó que el hecho se hubiese motivado en la necesidad de procurar su sustento.
A todo ello agrega los antecedentes y condiciones personales de los imputados.
En el caso de G.C. valora en su perjuicio la existencia de tres antecedentes condenatorios previos. El último, de febrero de 2016, por el delito de robo con arma derivó en la imposición de la pena de dos años y seis meses de prisión y su declaración de reincidente. Ya en la faz de ejecución se le concedió la libertad asistida con fecha 24 de noviembre de 2016.
Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #29381833#174828422#20170329100933479 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 6501/2017/TO1 En referencia a O. valora en su contra el hecho de que un mes atrás se le concedió la suspensión del proceso a prueba en dos causas abiertas.
Todas estas circunstancias en el caso de ambos, las considera como indicadores de proclividad delictiva.
Como único atenuante, valora la confesión.
Por todo lo expuesto solicitó que al momento de fallar se condene a O.L.O.C. a la pena de diez meses de prisión en suspenso y se le impongan reglas de conducta, entre ellas la prohibición de conducir vehículos por el plazo de cuatro años.
Asimismo que previo a ordenar su libertad se haga saber lo aquí resuelto al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 3 en donde registra los procesos en trámite.
Para G.C. requiere idéntica sanción (diez meses de prisión), en este caso de efectivo cumplimiento y la pena única de dos años y diez meses de prisión, comprensiva de la sanción aplicada en esta causa y de la condena anterior que ya registra. Peticionó
asimismo que sea declarado nuevamente reincidente.
En el caso de ambos impetró la imposición de las costas del juicio y la notificación al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Dirección Nacional de Migraciones.
Por su parte la Dra. L.A. en la defensa de O.C. sostuvo que debido a la confesión de su pupilo no cuestionaría la materialidad del suceso ni su responsabilidad.
Sólo concentraría su discurso en señalarle al juzgador que la pretensión punitiva significa un límite imposible de superar de Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #29381833#174828422#20170329100933479 acuerdo a lo establecido en los precedentes “A.”, “F.” y “D.” entre otros.
Agregó que en consideración al grado de conato, mínima lesividad y circunstancias personales de su asistido (es trabajador y padre de familia) postulaba una reducción de la sanción requerida y que en todo caso la pena a imponerse no superara el mínimo legal.
Finalmente el Dr. M. en la asistencia de G.C. insistió en que el quantum punitivo expuesto por la acusación representaba el límite que no podía ser traspasado a riesgo de quebrar la bilateralidad, el contradictorio y el principio acusatorio que nos rige.
Lo propio ocurría con la pena única reclamada. El exceso en la imposición de una sanción vulneraría el derecho de defensa en juicio.
En todo caso sólo podría imponerse una sanción menor teniendo en cuenta que no es un hecho grave, que no hubo violencia y que fue un arrebato fugaz.
También habría que considerar la situación de extrema vulnerabilidad de su defendido dado que proviene de otro país y debió
trabajar siempre en negro.
Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #29381833#174828422#20170329100933479 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 6501/2017/TO1 En la oportunidad prevista en el art. 378 del CPPN, durante el debate los imputados admitieron su responsabilidad en el hecho a través de una breve manifestación.
Mediando conformidad entre las partes se incorporaron por lectura los siguientes testimonios:
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C.A. De Castro de fojas 1.
Explicó que esa noche se hallaban...
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