Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Marzo de 2017, expediente FSM 003074/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – FSM 3074/2013/TO1/CFC1 Principal en Tribunal Oral TO01 -

s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 141/17 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor E.R.R. como P., y las doctoras A.M.F. y L.E.C. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en esta causa nº FSM 3074/2013/TO1/CFC1, caratulada: “VERA, L.A. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de San Martín, con fecha 12 de septiembre de 2016 resolvió -en lo que aquí respecta- “

    I) CONDENANDO A L.A.V., de las demás condiciones personales citadas en el exordio, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, MULTA DE CIENTO CINCUENTA PESOS ($150) Y COSTAS, CON DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA, en orden al delito de tenencia ilegitima de estupefacientes, en calidad de autor penalmente responsable (artículo 14, primera parte, de la ley 23.737 y 45 del Código Penal), hecho constatado el día 3 de diciembre del año 2013 en la localidad de El Palomar, partido de M., provincia de Buenos Aires.” (cfr. fs.

    791/vta., cuyos fundamentos obran a fs. 793/799).

    Contra esa decisión, la defensa oficial de L.A.V. interpuso recurso de casación a fs. 801/811, el que fue concedido por el a quo a fs. 812/vta. y mantenido en esta instancia a fs. 816.

  2. ) La defensa encarriló el recurso en las previsiones del artículo 456, inciso 1º, del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 22/03/2017 Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #23273362#174464334#20170322185449026 Al respecto, puso de manifiesto que la presentación recursiva está dirigida a cuestionar el decisorio en crisis por considerar que el tribunal ha incurrido en un error in iudicando por errónea aplicación de la ley de fondo al haberse tipificado la conducta atribuida a su ahijado procesal en los términos de la figura típica de tenencia simple de estupefacientes –art.

    14, primer párrafo, de la ley 23.737-.

    Sobre el punto sostuvo que el destino del material estupefaciente habido en posesión de su defendido V. estaba dirigido a su íntima ingesta, lo que resulta ajustado al tipo penal por el que fuera condenado el nombrado, esto es, la figura prevista en el segundo párrafo del artículo 14 de la ley 23.737, más no se corresponde la figura típica contenida en el primer párrafo del citado plexo normativo.

    Sustentó ello sobre la base de “… la cantidad de sustancia secuestrada como las demás condiciones que rodearon el suceso –tanto el secuestro, el reconocimiento producido en la indagatoria y las conclusiones de los informes médicos forenses- sugieren inequívocamente que la droga secuestrada estaba dirigida a su propio consumo.”

    (cfr. fs. 808).

    Frente a ello puso de relieve que la sola cantidad del material estupefaciente habido en posesión de su ahijado procesal no impide calificar la conducta de Vera en los términos del art. 14, segundo párrafo, del C.P., ello mediante la aplicación de las previsiones del art. 3 del C.P.P.N.

    En esta línea expresó que “[c]onforme es sabido los consumidores habituales de estupefacientes –tal el caso de [su] asistido-, usualmente no concurren a adquirir escasas dosis debido al riesgo cierto y permanente de ser captados por las fuerzas policiales, tal y como ha 2 Fecha de firma: 22/03/2017 Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #23273362#174464334#20170322185449026 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – FSM 3074/2013/TO1/CFC1 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

    Cámara Federal de Casación Penal sucedido en el presente caso. Por el contrario, en general se intenta evitar el riesgo de una probable detención adquiriendo material estupefaciente en cantidad tal que permita sostener la adicción sin necesidad de una exposición constante.” (cfr. fs. 808vta.).

    Indicó que la prueba incorporada al debate no permite descartar el estado de duda existente en torno a la posible tenencia para consumo personal del material estupefaciente que fuera incautado a su defendido en su carácter de consumidor de la misma.

    Así pues, sostuvo que en tanto esa duda resulta insuperable, solicita el cambio de calificación con sustento en lo normado por el art. 3 del código ritual, como así también sobre la base de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “V.G., C.E. s/ recurso de hecho” (Fallos:

    329:6019).

    Por otra para, en caso de considerarse procedente la pretensión antes expuesta solicitó la declaración de inconstitucionalidad del tipo penal de tenencia de estupefacientes para consumo personal –art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737- y en consecuencia, la absolución de su asistido por aplicación de la doctrina establecida por el Suprema Tribunal de la Nación en el fallo “A., S. y otros s/ causa nº 9080” (Fallos: 332:1963).

    Al respecto refirió que en aplicación de esa doctrina “… habrá de analizarse si en el presente caso la tenencia de estupefacientes para consumo personal se realizó en condiciones tales que no hayan implicado peligro concreto a bienes o derechos de terceros y que le quiten al comportamiento el carácter de una acción privada 3 Fecha de firma: 22/03/2017 Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #23273362#174464334#20170322185449026 protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional.”

    (cfr. fs. 870).

    Sostuvo asimismo que la presente causa “… tuvo su inicio a raíz del allanamiento efectuado el día 3 de diciembre de 2013 en el interior de la vivienda ubicada en las calles San Martín y N., del barrio C.G., localidad de Palomar, partido de M., Provincia de Buenos Aires. En esa oportunidad y frente al domicilio indicado se procedió a reducir a dos sujetos en la vía pública, los que una vez dentro de la vivienda fueron identificados como L.A.V. y A.D.L.. Ocasión en la que se habrían incautado de sus bolsillos 73 gramos de una sustancia vegetal de color verde, posteriormente determinada como marihuana.” (cfr.

    fs. 870/vta.).

    Frente a lo expuesto, sostuvo que no se advierte en el caso de autos que la conducta atribuida a Vera haya trascendido de la esfera individual, ni que haya traído un peligro concreto generando daño a derechos y/o bienes de terceros, sino que por el contrario, si bien es cierto que V. se encontraba en la vía pública no estaba ostentando o consumiendo el material estupefaciente en tanto lo mantenía dentro de sus pertenencias personales y fuera del alcance de terceros.

    En razón de lo expuesto, la defensa oficial de L.A.V. peticionó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, atendiéndose a los motivos de agravio esgrimidos por esa parte y en consecuencia, se dicte fallo con arreglo a los derechos de su asistido.

    Finalmente, formuló reserva del caso federal.

  3. ) Que superadas las etapas previstas en los arts. 465, 468 y conc. del C.P.P.N., las presentes actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces 4 Fecha de firma: 22/03/2017 Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #23273362#174464334#20170322185449026 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – FSM 3074/2013/TO1/CFC1 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

    Cámara Federal de Casación Penal emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., L.E.C. y E.R.R..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  4. ) En primer lugar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.” (Fallos:

    328:3399) desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

    Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos convictivos que influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea absolutorio o condenatorio. Así las vivencias que ellos adquieran durante el plenario, derivadas de su inmediación con la prueba allí producida, no pueden ser reemplazadas ni siquiera cuando se cuente con un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno.

    La revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal, de conformidad con los alcances por previsión constitucional del principio de inocencia y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 Fecha de firma: 22/03/2017 Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #23273362#174464334#20170322185449026 C.N.; 10 y 11 D.U.D.H.; 8 C.A.D.H.; 14 y 15 P.I.D.C.P.; y reglas 25, 27 y 29 de las Reglas de Mallorca; entre otros).

    En efecto, los límites entre lo que es controlable y lo que no lo es, se determinarán...

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