Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 14 de Marzo de 2017, expediente CCC 048996/2015/TO01

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 48996/2015/TO1 Buenos Aires, 14 de marzo de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en esta causa N° 5009 (48996/2015) seguida a C.G.D., titular del DN

  1. 28.042.809, argentino, nacido el 10 de abril de 1980 en la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, hijo de J.C.D. y de R.E.L., instruido, soltero, con secundario completo, identificado mediante legajos serie A.G.E n° 185.343 de la Policía Federal Argentina y n° 3535866 del Registro Nacional de Reincidencia, con domicilio constituido en la avenida Corrientes N°1312, piso 5to, oficina “500”, de esta ciudad, junto con su abogado defensor.

    Intervienen en el proceso, como representante del Ministerio Público Fiscal, el Dr. M.M.B. y por la defensa el Dr. P.A.Q..

    RESULTA:

    1. Requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio.

      Conforme surge de la plataforma fáctica del requerimiento fiscal de elevación a juicio, se imputa a C.G.D. que “...engaño a L.F.L., haciéndole creer que era E.M. y le vendería por intermedio de un gestor un automóvil Citröen C4, modelo 2013, y de ese modo logró que le transfiriera a su cuenta bancaria $44.000, en la falsa creencia de que estaba pagando la seña.

      En esa línea, durante los primeros días del mes de agosto del 2015, D. ofreció a la venta el rodado en cuestión a través del sitio de internet de Mercado Libre e informó que la operación se realizaría en el marco del programa de venta segura de la empresa a través de un gestor que contaba con toda la documentación necesaria, debido a que el propietario del vehículo se encontraba fuera del país, y que la seña del 20% del valor de la unidad debía transferirse a la cuenta bancaria del gestor.

      Frente al interés de L., le envió distintos correos electrónicos desde la casilla de correo enrique.monfort@gmail.com, en los cuales se hizo pasar por E.M., supuesto vendedor del rodado, y le dijo que se encontraba en España realizando un tratamiento contra el cáncer y necesitaba el dinero para pagarlo, y que por ese motivo el precio del automóvil era más barato. En este mismo contexto, también le informó que Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #28813151#173917374#20170315144208314 había otros posibles compradores y que si le interesaba debía depositar la seña lo antes posible.

      Por su parte, creyendo en la veracidad de la negociación, el 13 de agosto de 2015 L. se presentó en la sucursal Monserrat (005) del Banco Santander Río, sita en Av. B. n° 980, de esta ciudad, y depositó $44.000 como seña, para la cuenta 255615/0, a nombre de D., radicada en la sucursal 100 del Banco Santander Río, ubicada en Irigoyen 402, de esta ciudad. Sin embargo, corroboró luego a través del personal de Mercado Libre que no brindaban ese servicio y que había sido engañado” (fs.

      220/vta).

    2. Del acuerdo celebrado:

      I) En este proceso seguido al nombrado el Sr. Fiscal General ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN) -fs. 248/249-.

      Según consta en la aludida requisitoria, se ha reunido el representante del Ministerio Público Fiscal con el abogado defensor y su pupilo, habiendo expresado éste su conformidad sobre la existencia del ilícito y participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 220/222.

      En virtud de ello, el fiscal solicitó al Tribunal que se dicte sentencia condenatoria imponiendo a C.G.D. un año y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento podrá ser dejado en suspenso y costas, y además se disponga que por el término de dos años cumpla con las obligaciones de fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato, por ser autor penalmente responsable del delito de estafa (artículos 26, 27 bis, inciso 1°, 29 inciso 3°, 45, y 172 del Código Penal).

      Asimismo, atento que el nombrado registra una sentencia condenatoria en la causa n° 2953 del Juzgado en lo Correccional N°5 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, de fecha 14 de agosto de 2015, por la cual se le impuso la pena de seis meses de prisión en suspenso y costas, por ser autor del delito de robo tentado y se dispuso que por el término de dos años cumpla con las reglas de conducta de fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato de liberados, correspondía que unifique la sanción antes mencionada con la solicitada en autos y se lo condene en definitiva a la pena de un año y diez meses de prisión, cuyo cumplimiento podrá ser dejado en suspenso (artículos 55 y 58 del Código Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Penal).

      Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #28813151#173917374#20170315144208314 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 48996/2015/TO1

      II) Celebrada la audiencia “de visu” del procesado por el Tribunal, éste refirió comprender cabalmente los alcances del acuerdo arribado, expresó su reconocimiento respecto a la existencia de los hechos detallados en el requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 220/222, como asimismo ratificó el contenido de la presentación de fs. 247/249 y se pronunció sobre la conformidad prestada en la calificación legal recaída a la conducta desplegada y del pedido de pena previamente acordado.

      Y CONSIDERANDO:

      I) ADMISIBILIDAD:

      Teniendo en consideración que el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma; y que el imputado ha admitido en la audiencia tanto la existencia del hecho y su participación en el, como así también la conformidad con la calificación legal y con las penas propuestas, se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que corresponde dictar sentencia conforme a las pautas de la regla de la sana crítica racional (dispuestas por el legislador en los artículos 241 y 398, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación)...

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