Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: ARRIGONI, EZEQUIEL ALBERTO s/HURTO DE AUTOMOTOR O VEHICULO EN LA VIA PUBLICA DAMNIFICADO: COSTA , FERNANDO ADRIAN
| Número de expediente | CCC 067818/2016/TO01 |
| Fecha | 15 Marzo 2017 |
| Número de registro | 173700942 |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 2 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 67818/2016/TO1 c. 5427 “ARRIGONI, E. s/ encubrimiento agravado por el
ánimo de lucro, todo en concurso material” Def. TOC 2 nos Aires, 15 de marzo de 2017.
Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal y
Correccional N° 2 de la Capital Federal, D.. P. G. M.,
P., F. y P., vocales, ante
el S. Juan Manuel Gordillo Torres, a fin de dictar sentencia en
la presente causa N° 5427 seguida por el delito de encubrimiento agravado
por el ánimo de lucro contra E., de
nacionalidad argentina, identificado mediante D.N.I. 37.114.025, nacido el
24 de agosto de 1992 en Capital Federal, hijo de J. y
de E. M. A., soltero, de ocupación remisero, con domicilio en
Manzana 2R, parcela 3, Edificio 1, planta baja “A” del Barrio Illia, Capital
Federal y constituido en R. Peña 1190, 9° piso, sede de la Defensoría
Oficial N° 15.
Intervienen en el presente proceso la señora Defensora
Oficial, Dra. G. De Dios y el señor F. General, Dr. Carlos
Eduardo Gamallo.
La causa se inició el 29 de junio de 2016 y tramitó en su etapa
previa ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 14,
Secretaría N° 143, bajo el N° 67.818/2016.
Y CONSIDERANDO:
-
El señor agente fiscal, Dr. I., solicitó, a
fs. 81/84, la elevación a juicio de la causa, por considerar que Ezequiel
Alberto Arrigoni debía responder como autor penalmente responsable del
delito de encubrimiento por receptación de efectos provenientes de un
delito.
Citó en esa oportunidad los arts. 45 y 277 inc. 1° aparatado c)
del Código Penal de la Nación.
Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: F.A.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.G.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.G., SECRETARIO AD HOC #29195562#173700942#20170316113750258
-
El Sr. fiscal de juicio solicitó se aplique a las presentes
actuaciones el trámite previsto en el art. 431 bis del C.P.P.N., requiriendo
que se imponga a Arrigoni la pena de un año de prisión de efectivo
cumplimiento y el pago de las costas procesales por considerarlo autor
penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado por el ánimo
de lucro.
Solicitó, también, se le imponga la pena única de cinco años y
ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, compresiva de la
mencionada precedentemente y de la pena de cinco años y seis meses de
prisión accesorias legales y costas impuesta por el Tribunal Oral en lo
Criminal N° 14, por sentencia del 27 de diciembre de 2013, en la causa N°
4136.
En cuanto a la calificación legal escogida sostuvo que: “…
difiere con la sostenida por el Sr. Fiscal de instrucción (encubrimiento por
receptación de efectos provenientes de un delito), obedece a que considero
que es aplicable la agravante del art. 277 inc. 3 “b” CP por los motivos
que a continuación expondré.
En este sentido, cabe destacar que al momento de tomarle
declaración indagatoria y posterior procesamiento a Arrigoni, la
calificación escogida fue la de encubrimiento agravado por el ánimo de
lucro. Comparto la calificación escogida por el Magistrado.
En la descripción del hecho (fs. 81) se relata que el imputado
fue detenido conduciendo la motocicleta, sin patente colocada, y el tambor
de ignición se hallaba desarmado y con los cables haciendo contacto entre
sí, con lo cual se está constatando el provecho o ventaja material
requerida por la calificación optada.
La jurisprudencia mayoritaria ha considerado que el simple
uso de la cosa como un objeto satisface la exigencia típica del fin de lucro
(confr. Doctrina de fallos: C.. S., causa n° 26/92, JPBA, 83
66: ´el fin de lucro no sólo se acredita cuando el comprador adquiere la
cosa con la finalidad de venderla posteriormente y de obtener con dicha
operación un beneficio monetario, sino también cuando la adquiere para
uso personal. En este caso también existe en su accionar fin de lucro).”
Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: F.A.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.G.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.G., SECRETARIO AD HOC #29195562#173700942#20170316113750258 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 2 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 67818/2016/TO1 Dicha solicitud fue acompañada de la conformidad del
imputado, asistido por la Sra. Defensora Oficial, sobre la existencia del
hecho, su participación en él —según la descripción efectuada en el
requerimiento de elevación a juicio—, y con la calificación legal sugerida.
Por último, se cuenta también con la constancia de la
audiencia realizada el 16 de febrero último, cuando el Tribunal escuchó las
manifestaciones del imputado y tomó conocimiento de sus condiciones
personales.
-
Contándose con los elementos de juicio producidos
durante la etapa instructora, el Tribunal tiene por cierto que Ezequiel
Alberto Arrigoni recibió, a sabiendas de su origen ilícito, entre la 1:30 hs.
del día 29 de junio de 2016 y minutos antes de las 18:35 hs. del 8 de
noviembre de 2016, la motocicleta marca “Z.”, modelo “EPStyler
150 Cruiser”, cuyo dominio registrado era A002PVW, propiedad de
F..
El 29 de junio de 2016, a la 1:30 hs., C. había estacionado
la moto en la intersección de la avenida J. de G. y E. de L.,
cuando a las 8:30 hs. fue en su búsqueda, notó que se la habían sustraído.
Por otro lado, el 8 de noviembre de 2016, siendo
aproximadamente las 18:35 hs., el Cabo 1° S., en la
intersección de A. y avenida La Fuente, detuvo la marcha de
A., quien se encontraba al volante de la motocicleta, en razón de que
el mismo conducía sin casco, sin patente colocada y que el tambor de
ignición se hallaba desarmado —sin cubierta— y con los cables haciendo
contacto entre sí directamente.
Por ello, le requirió la documentación del rodado y, al no
contar con ella, corroboró, tras verificar el número de cuadro de la
motocicleta, que tenía pedido de secuestro del 29 de junio de 2016, por lo
cual lo detuvo y procedió al secuestro del vehículo.
La prueba de este hecho se apoyó fundamentalmente en las
distintas declaraciones testimoniales como la de F.,
Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: F.A.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.G.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.G., SECRETARIO AD HOC #29195562#173700942#20170316113750258 quien a fs. 1/2, refirió acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar
del hecho que lo damnificó.
A fs. 15/16 declaró S., Cabo 1° de la
Gendarmería Nacional Argentina, quien describió el motivo por el cual
detuvo la marcha del imputado. En ese momento, notó que el rodado
carecía de la patente y que el tambor de la llave de ignición estaba
desarmado con los cables haciendo contacto directamente. Por ello, le
solicitó la documentación correspondiente de la motocicleta, siendo que
A. le entregó únicamente su registro de conducir. Una vez que le fue
informado por el operador de la frecuencia federal que ese motovehículo
tenía un impedimento por hurto, procedió a la detención del imputado y al
secuestro del rodado.
Finalmente, se cuenta con los dichos de Marcelo Javier
Cuevas y de J. S. O., de fs. 21 y 22, respectivamente,
quienes dieron cuenta de la participación que tomaron al ser convocados
como testigos del procedimiento, que culminó con la detención del
imputado y el secuestro de la motocicleta.
Completan el cuadro probatorio las siguientes piezas:
Las copias de la documentación correspondiente al
motovehículo dominio A002PVW que lucen a fs. 3/6.
El acta de detención y lectura de derechos del imputado de
fs. 18/19.
El acta de secuestro del motovehículo marca “Z.”
modelo “Styler 150CC Cruzer” que obra a fs. 20.
El acta de inspección ocular de fs. 23.
El plano del lugar del hecho que luce a fs. 24.
Las actas de notificación de derechos y garantías y
notificación de la causa, art. 86, notificación de artículos 258 y 259 y
notificación de artículos 73 y 279, de fs. 26/27, 28 y 29, respectivamente.
El inventario de la moto de fs. 34.
El informe de inspección ocular llevado a cabo por la
Gendarmería Nacional Argentina, de fs. 59/62.
Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: F.A.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.G.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.G., SECRETARIO AD HOC #29195562#173700942#20170316113750258 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 2 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 67818/2016/TO1 IV. En cuanto al cambio de calificación legal el Tribunal
comparte la postura de las partes, considerando que la conducta desplegada
por E. A. A. resulta constitutiva del delito de
encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, ilícito por el que deberá
responder en carácter de autor (arts. 45 y 277 inc. 3 “b” del Código Penal).
Así quedó acreditado que la moto provino de un delito
anterior ya que le fue sustraída al damnificado en las cercanías a su
domicilio. Asimismo, A. sabía de la procedencia ilícita de la misma
ya que no contaba con la patente, y el tambor de ignición se hallaba
desarmado y con los cables haciendo contacto entre sí, por lo cual se
constata el provecho o ventaja material.
En efecto, se ha entendido por ánimo de lucro “...toda
finalidad tendiente a lograr una ventaja patrimonial apreciable
económicamente, que no necesariamente debe traducirse en dinero, sino
que puede tener referencia al valor de la cosa, a su uso, etc., en tanto ello
reporte un beneficio al autor...” —el resaltado nos pertenece— (confr.
B., Derecho Penal, Parte Especial, t. III, pág. 478, Ed.
M., 2003, y su cita de M., A., “El delito de...
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