Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA, 14 de Marzo de 2017, expediente FCT 021000315/2012/TO01

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes En la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los 07 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, en la sala de acuerdos y deliberaciones del Cuerpo, bajo la presidencia del señor Juez de Cámara, doctor V.A.A., e integrado por los señores Jueces de Cámara, doctora L.M. ROJAS de BADARÓ y doctor FERMÍN AMADO CEROLENI, asistidos por la Secretaria autorizante, doctora S.B.C., para dictar sentencia en la causa caratulada: “CORIA E.J., V.J.R.P.INFRACCION LEY 23737”, Expediente Nº21000315/2012/TO1, en la que intervienen el señor F. por ante el Tribunal, doctor C.A.S. en representación del Ministerio Público Fiscal; el doctor N.I. por la defensa de E.J.C.; el doctor O.A.S. por la defensa de JULIO RICARDO VEDOYA; y los imputados: E.J.C., (a) “cordobés”, de 36 años de edad, de estado civil casado, de ocupación remisero, de nacionalidad argentina, nacido en Rio Cuarto, provincia de Córdoba, el 12 de junio de 1980, D.N.I.Nº 28.207.105, domiciliado en Laprida 1754, de la ciudad de Rio Cuarto, instruido, hijo de L.R.C. y de A.B.C.; y JULIO R.V., 38 años, soltero, jornalero, argentino, nacido en Corrientes-Capital, el 08 de Octubre de 1979, DNI Nº 27.486.142, Barrio 15 Viviendas casa 2 de Itatí, instruido, hijo de J.R.V. y de M.E.C.. Seguidamente el Tribunal tomó en consideración y se expidió sobre las siguientes:

Cuestiones

Primera

¿Está probado el hecho y la participación de los imputados?

Segunda

¿Qué calificación legal cabe aplicar y, en su caso, qué sanción corresponde?

Tercera

Corresponde la imposición de costas y regulación de honorarios profesionales?

Practicado el sorteo correspondiente, resulta que los señores magistrados fundarán su voto en el siguiente orden: D.V.A.A. –D.F.A.C. –D.L.M. ROJAS de BADARÓ.-

A la PRIMERA CUESTIÓN, el doctor V.A.A. dijo:

Que se inicia el debate en la presente con la lectura del requerimiento de elevación de la causa a juicio (fs.247/249). Dado que la pieza precedentemente mencionada describe la hipótesis fáctica que fuera objeto del contradictorio, corresponde establecer el marco de los hechos allí descriptos.

En su requerimiento acusatorio el actor penal responsabilizó a CORIA y a Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: V.A.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.B.C., SECRETARIA DE CAMARA #21044170#173817618#20170314125156132 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes VEDOYA por haber transportado el día 15 de Octubre del año 2012, en el asiento trasero y en el baúl del automóvil marca Fiat Uno, dominio colocado DNY-727, la cantidad de 95,520 Kgrs. de cannabis sativa, que se encontraban acondicionados en 5 bolsas tipo arpilleras, distribuidos en 129 paquetes rectangulares.

Según refirió el F., en la fecha antes señalada, “... personal de Gendarmería Nacional se encontraba efectuando una recorrida por el B°

Laguna Seca de esta ciudad, a raíz de haber tomado conocimiento que un vehículo marca Fiat color gris oscuro, polarizados, podría estar por la zona involucrado en actividades ilícitas. Siendo aproximadamente las 01:05 hs., procedieron a interceptar un vehículo con las mismas características al señalado anteriormente, que ingresaba a alta velocidad por una calle de tierra (D., que en la oportunidad era conducido por quien fue identificado como E.J.C., DNI N° 28.207.105, argentino, domiciliado en Potrerillo N° 475 de la localidad de Rio Cuarto Córdoba, siendo el acompañante J.R.V., DNI N° 27.486.142, de 33 años de edad, domiciliado en B° 15 viv. de la localidad de Itatí Corrientes, observándose a simple vista en el asiento trasero del rodado la existencia de bultos que se encontraban cubiertos por una manta.

Por tal motivo, se solicitó la presencia de dos testigos hábiles y, en su presencia, procedieron al control del vehículo, tratándose de un automotor marca Fiat Uno, tipo Sedan, dominio colocado DNY-727, hallándose en el asiento trasero 2 bolsas de arpilleras y en el baúl de dicho rodado 3 bolsas de las mismas características, las cuales contenían una sustancia vegetal amarronada de similares características a la marihuana, los que al ser contados ascendieron a un total de 129 panes rectangulares envueltos con cinta de embalar, los que sometidos a test de orientación dieron positivo para cannabis sativa o marihuana, arrojando un peso total de 95,520 Kgrs.

Asimismo, de la requisa efectuada al imputado Coria, constataron la existencia de 1 teléfono celular color negro, marca LG, 2 tarjeta SIM perteneciente a la empresa Movistar, una billetera conteniendo un billete de $100, un trozo de papel amarillo donde reza "B. 15457873", un trozo de papel blanco donde figura "3794-356481 L." y 3794-921305 M.", una solicitud de recarga de celular para N° 343-155120888 y tarjetas personales y anotaciones varias; en tanto que J.R.V., tenía en su poder, 2 teléfonos celulares, marca Nokia, modelo 1616, con una tarjeta SIM de la compañía Movistar, 2 Tarjetas Sim perteneciente a la empresa personal, una tarjeta SIM de la firma "Tigo", y en el interior del vehículo hallaron una constancia policial de extravió de la documentación del vehículo dominio DNY-727, Formulario 12 N° 28327863, a nombre de A.R., DNI N° 29.704.758, Póliza de Seguro N° 4717631/1 -La Perseverancia Seguros, a nombre de A.R., un billete de $50 y una caja de cartón con 51 (cincuenta y un) miguelitos.

Ante tal circunstancia, se procedió a la detención de E.J.C. y de J.R.V., al secuestro de la totalidad del estupefaciente hallado, junto con el vehículo Fiat Uno, dominio colocado DNY-727, y los demás elementos mencionados anteriormente...”.-

Así las cosas, entendió que los imputados resultaban coautores (art. 45 del C.P.), penalmente responsables del delito previsto y reprimido en el art. 5, inc. “c”, de la Ley 23.737, en su modalidad de “Transporte de Estupefacientes.

Luego de declarado abierto el debate, el doctor IRAZUSTA, en defensa de CORIA, -planteo al que adhiriera el doctor SERIAL- solicitó se declare la nulidad del acta de procedimientos de fs.2/4 ya que, según dijo en lo medular al fundar su planteo, la fuerza preventora había practicado la requisa de los imputados sin que existieran las circunstancias previas y concomitantes que validaran la requisa a tenor del artículo 230 bis del CPPN, expresando, además, que esta medida de coerción había sido realizada sin la presencia de los testigos.

Al contestar la vista que se le corriera, el F. señaló que el planteo Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: V.A.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.B.C., SECRETARIA DE CAMARA #21044170#173817618#20170314125156132 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes articulado refería a cuestiones de hecho y prueba que debían ser recreados durante el plenario, motivo por lo cual se opuso a la nulidad deducida.

Durante la audiencia, y de conformidad a los art.376 y 377 del CPPN, por convenir al proceso, se dispuso diferir el tratamiento del planteo articulado.-

Que en la audiencia de debate, en oportunidad de brindar su declaración indagatoria, CORIA dijo ser inocente del hecho por el que se lo acusaba, pues adujo desconocer lo que se llevaba en la parte trasera del vehículo. Aclaró que no estaba de paso en la ciudad sino que había estado unos meses viviendo aquí, que el vehículo lo manejaba el deponente y que no sabía a quién pertenecía, que VEDOYA no sabía manejar, y que habían recibido el auto en un supermercado.

Por su parte, en la misma oportunidad, en uso del derecho constitucional que le asiste, V. se abstuvo de prestar declaración.

Durante la celebración de la audiencia llevada a cabo, comparecieron los testigos: R.J.A., A.L.M., J. de la Cruz JAIME, D.R.M. y D.A.A..-

Además, fueron incorporadas por su lectura las piezas y elementos probatorios que lucen identificados en el acta de debate y a cuyo término me remito en honor a la brevedad.

Que en oportunidad de formular su alegato, el señor F. por ante el Tribunal, luego de un pormenorizado análisis de las pruebas existentes e incorporadas a debate, tuvo por acreditado el hecho que fuera descrito en el requerimiento de elevación de la causa a juicio y acusó a los imputados como coautores del delito de transporte de estupefacientes (art.5, inc. c Ley 23737), y conforme los artículos 40 y 41 del Código Penal, agravando el mínimo de la escala penal debido al hecho de que los imputados llevaban “miguelitos” (sic), solicitó se condene a CORIA y a VEDOYA a la pena de cinco (05) años de prisión, más accesorias legales y costas.-

Además, solicitó se revoque la excarcelación concedida oportunamente a VEDOYA en vistas al reproche que se le había formulado y en atención a la resistencia que habían opuesto los imputados en el momento de su detención.

Al emitir su alegato, el doctor IRAZUSTA, por la defensa de CORIA, alegó en favor de la absolución de su asistido por ausencia de dolo. Además, reiteró la nulidad articulada como cuestión preliminar señalando que habían existido contradicciones entre los testigos. Subsidiariamente, solicitó que, en caso de que el tribunal considere algún grado de responsabilidad de su defendido, se le aplique la pena Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: V.A.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.B.C., SECRETARIA DE CAMARA #21044170#173817618#20170314125156132 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes menor en atención a que no tenía antecedentes penales. Por otra parte requirió se lo traslade al penal de Santa Rosa (La Pampa). Hizo reserva de...

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