Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 2 DE LA CAPITAL FEDERAL, 8 de Marzo de 2017, expediente CCC 007619/2017/TO01
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2017 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 2 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 2 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 7619/2017/TO1 nos Aires, 8 de marzo de 2017.
SENTENCIA: Que después del cierre de la audiencia
celebrada a tenor de lo previsto en el art. 353 septies del C.P.P. y como
consecuencia de lo allí establecido, el señor magistrado integrante del
Tribunal Oral en lo Criminal n° 2 de la Capital Federal, Dr. Fernando
Adolfo Larrain, procedió a redactar los fundamentos que dan sustento a lo
resuelto el pasado viernes 3 de marzo en esta causa n° 5483 seguida contra
M. A. M. y N. M. P., de las demás
condiciones personales obrantes en autos, por el delito de robo simple en
concurso ideal con lesiones leves.
La causa tramitó en su etapa previa ante el Juzgado de
Instrucción n° 27, S. n 124, bajo expediente n° 7619/17.
Intervienen en el presente proceso el señor fiscal general, Dr.
Carlos Eduardo Gamallo, y la señora defensora oficial, Dra. G. De
Dios.
Y CONSIDERANDO:
-
Audiencia multipropósito.
Durante la audiencia celebrada a tenor del art. 353 septies del
C.P.P., el señor presidente le concedió la palabra al señor fiscal general
quien manifestó que tratándose del nuevo procedimiento establecido para
aquellos casos de flagrancia, y en virtud que las audiencias son
multipropósito, ponía en conocimiento del magistrado interviniente que
habían conversado con la señora defensora oficial y los imputados y habían
arribado a un acuerdo sobre la manera en que debía resolverse las
situaciones procesales de los últimos.
Explicó que si bien la ley 27.272 impone como sanción de
caducidad para la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso a
prueba o de celebrar un acuerdo en los términos del art. 431 bis. del C.P.P.,
que deben realizarse antes de elevar la causa a juicio, y que si bien en otra
oportunidad la fiscalía se expidió en este sentido, había anticipado que
existía una excepción para tal caducidad, concretamente la posibilidad de
Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: F.A.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.G. TORRES, SECRETARIO DE CAMARA #29432594#173318895#20170309144003734 que, en esta etapa procesal, se viera modificada la plataforma fáctica o la
significación jurídica.
Sostuvo que esto último acontecía en este caso ya que la
calificación legal escogida tanto por el señor agente fiscal como por el
magistrado instructor no aparecía como adecuada, ya que consideró que lo
que se conoce como “arma impropia” no puede considerarse un “arma” en
los términos previstos en el art. 166 del Código Penal de la Nación, por
tratarse de un interpretación extensiva in malam partem, del tipo penal.
Por el contario, entendió que sólo encuadra dentro de tal
categoría jurídica aquel elemento que fue creado con tal finalidad, lo que
claramente no se verifica en el presente caso.
Sostuvo que la propia ley define cuáles son las armas de
guerra, las de uso civil, las químicas y los explosivos, definiendo también a
contrario sensu aquellas denominadas armas blancas.
En virtud de ello, consideró que una botella no encuadra en
tal categoría, por lo que la adecuación jurídica adecuada al hecho
reprochado a los encausados, en la de robo simple en concurso ideal con
lesiones leves (arts. 45, 54, 89 y 164 del Código Penal de la Nación).
A partir de lo expuesto, consideró que habiéndose modificado
la significación jurídica, también había mutado la situación procesal de los
dos imputados ya que, por un lado, la escala penal prevista en abstracto
para el ilícito que se les reprochó durante la etapa procesal anterior no le
permitió a P. solicitar la suspensión del juicio a prueba, mientras que,
en el caso de M., también evitó que las partes pudieran arribar a un
acuerdo en los términos del art. 431 bis del C.P.P.
Señaló que entonces, al haberse modificado sus situaciones
procesales, la caducidad prevista por ley no resultaba aplicable en este caso,
puesto que los yerros jurisdiccionales no pueden perjudicar a los
justiciables.
Sentado cuanto precede, explicó que con la defensa y los
imputados habían acordado, por un lado, respecto de M., un juicio
abreviado en el que la fiscalía solicitaba que se lo condenara y se le
impusiera la pena de tres meses de prisión de cumplimiento efectivo,
(anticipando que no tenía inconvenientes en que se sustituyera el tiempo
que le resta cumplir por la realización de trabajos comunitarios en favor de
la sociedad) más la declaración de reincidencia en los términos del art. 50
Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: F.A.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.G. TORRES, SECRETARIO DE CAMARA #29432594#173318895#20170309144003734 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 2 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 7619/2017/TO1 del Código Penal de la Nación.
Por el lado de P., explicó que habían considerado que su
situación podía resolverse en los términos del art. 76 bis del ordenamiento
de fondo.
A su turno, la señora defensora oficial refirió que tal como lo
había anticipado el señor fiscal general, habían acordado resolver la
situación de cada uno de los imputados de la manera referida.
Respecto de su asistido P., consideró que la suspensión
del juicio a prueba resultaba procedente, en tanto y en cuanto carecía de
antecedentes penales y porque las características del hecho y sus
condiciones personales y sociales permitían estimar que, en caso de resultar
eventualmente condenado, la sanción podría ser dejada en suspenso.
En cuanto a las reglas de conducta, sostuvo que ofrecía fijar
domicilio, someterse al control de un patronado, cursar sus estudios
secundarios, y abonar, en concepto de reparación, la suma de cuatrocientos
pesos ($400).
Explicó que su asistido ya se había inscripto para volver a
cursar primer año de la secundaria, y que se encontraba realizando
changas.
Señaló que el padre de éste se encontraba presente en la Sala
de Audiencias, y que iba a vivir con él.
Respecto de su defendido M., dijo que éste aceptaba el
acuerdo de juicio abreviado propuesto por el señor fiscal general, con la
nueva calificación legal sugerida y con la declaración de reincidencia. En
este punto, y toda vez que el fiscal había anticipado que prestaba
conformidad con la sustitución del tiempo que le resta cumplir de la pena
por tareas comunitarias, solicitó que se dispusiera su inmediata libertad.
Escuchadas las partes, el Dr. L. dijo, respecto de la
caducidad prevista por la ley 27272 para solicitar la suspensión del juicio a
prueba o celebrar un acuerdo en los términos del art. 431 bis del C.P.P., que
compartía los argumentos desarrollados por el señor fiscal general, al
mediar un cambio de calificación legal.
Que independientemente de su criterio en torno a la tipicidad
o no de lo que se conoce como armas impropias, no podía desatender que la
botella supuestamente utilizada no fue secuestrada, por lo que no pudo
verificarse su poder vulnerante. Que sin perjuicio de ello, el señor fiscal
Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: F.A.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.G. TORRES, SECRETARIO DE CAMARA #29432594#173318895#20170309144003734 general había anticipado fundadamente su criterio, uno que sostendría en el
marco del debate oral y público y que se vería obligado a respetar, so riesgo
de sorprender al imputado y a su defensa con una calificación más gravosa
por la que no sería acusado el primero.
A partir de ello, consideró que la significación jurídica
adecuada es la de robo simple, en concurso ideal con lesiones leves, y
entendió que, consecuentemente, resultaban en principio viables los
pedidos de suspensión del juicio a prueba y de juicio abreviado
respectivamente.
Seguidamente, interrogó al imputado M. sobre las
implicancias del acuerdo que le ofrecía el señor fiscal, y éste dijo estar de
acuerdo con éste y haber comprendido que había solicitado que se lo
condenara a la pena de tres meses de prisión efectiva, con la declaración de
reincidencia y la sustitución del resto del a pena que le restaba cumplir por
la realización de labores comunitarias.
Aportó el teléfono de su madre, de nombre S., para
facilitar su ubicación (1534461126).
Por su parte, el imputado P. refirió que entendía los
compromisos que asumiría de otorgársele el beneficio de la suspensión del
juicio a prueba, y las consecuencias derivadas de cualquier tipo de
incumplimiento.
Luego, el señor presidente procedió a tomar conocimiento de
las condiciones personales de cada imputado, refiriendo Nicolás Martín
Peduto tener 18 años de edad y estudios primarios completos.
Respecto de los estudios secundarios, explicó que comenzó a
cursarlos el año pasado y luego los abandonó, pero que recientemente se
volvió a inscribir y comenzaba a cursar primer año el lunes 6 de marzo.
Que si bien deseaba trabajar, quería terminar sus estudios antes.
Afirmó estar saliendo de distintas adicciones con el apoyo de
su familia, flagelos vinculados al consumo de cigarrillos, marihuana y
alcohol en exceso.
Por su parte, M. dijo tener 27 años de
edad, y haber residido hace tiempo en P., Partido de Tres de
Febrero, donde...
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