Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: MARDONES, ROMINA LORENA s/INFRACCION LEY 23.737

Número de registro169851322
Número de expedienteFGR 031000227/2012/TO01
Fecha26 Diciembre 2016

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 31000227/2012 SENTENCIA Nº 31/2.016: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 26 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil dieciséis, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén integrado por el Dr. MARCELO W.

GROSSO como P. y los Dres. E.K. y ORLANDO A.

COSCIA, asistidos por el Sr. Secretario Dr. V.H.C., para dictar sentencia en los autos caratulados: “MARDONES, R.L.S./ INFRACCIÓN LEY 23.737”, EXPTE. NRO. FGR.

31000227/2012/TO1, en los que se celebró audiencia de ‘visu’ el día 16 de Diciembre de 2.016 respecto de la imputada: L.R.M., de nacionalidad argentina, identificada con el D.N.

  1. N° 29.861.570, nacida el 19 de octubre de 1.983 en la ciudad de Cutral Có, Provincia de Neuquén, hija de G.M. y de N.F., de estado civil soltera, con instrucción secundaria. Actualmente detenida en la Unidad N°13 del Servicio Penitenciario Federal. Además intervino la Sra.

Fiscal General S. ante el Cuerpo, Dra. C.F. y el Dr. A.L.G., defensor particular de la acusada.

Que abierto el acto de deliberación previsto en el Art.

396 del CPPN, el Tribunal conforme lo autoriza el segundo párrafo del artículo 398 del mismo ordenamiento, efectuó el sorteo de práctica liderando el orden de la votación el Dr.

M.W.G.. Se estableció para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Existió el hecho; fue su autora la imputada?

SEGUNDA

¿Qué calificación legal cabe asignarle?

TERCERA

¿Qué sanción le corresponde; debe cargar con las costas procesales?

PRIMERA CUESTIÓN El Dr. M.W.G. dijo:

Dr. V.H.C.S.F. de firma: 26/12/2016 T.O.C.F. NEUQUEN Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C., SECRETARIO DE CAMARA #26931189#169851322#20161226124231653 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación

  1. El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 bis del CPPN. El acuerdo presentado por las partes (obrante a fs. 299/300 del principal) fue ratificado en firma y contenido en la audiencia pública celebrada el pasado 16 de Diciembre del corriente año (cfr. Acta de Debate agregada a fs. 313). En la requisitoria de elevación a juicio de fojas 204/206, el Sr. Fiscal de grado, calificó el hecho endilgado a L.R.M. como constitutivo del delito de tenencia simple de estupefacientes, asignándole responsabilidad en calidad de autora (Art. 45 del C.P. y Art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737).

    La calificación legal escogida coincide con la establecida en el Auto de Procesamiento obrante a fs. 178/180.

    En el acuerdo celebrado por las partes, el Sr. Fiscal General mantuvo la calificación legal por la que la imputada venia requerida a juicio conforme acuerdo de fs. 299/300.

    En esa instancia, el Dr. PALAZZANI requirió se condene a MARDONES a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN. Asimismo, ambas partes convinieron que se unifique con la pena de cuatro años y seis meses de prisión, impuesta en los autos “MARDONES, L.R.S./ INFRACCIÓN LEY 23.737”, EXPTE. NRO. FGR.

    31000107/2012/TO1, mediante Sentencia N°41/2014 (03/12/2014).

    Acordaron imponerle en definitiva, y conforme el sistema composicional, una pena única de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6)

    MESES DE PRISIÓN, más las costas del proceso (Art. 58 del C.P.).

    También en aquella oportunidad, el Dr. PALAZZANI explicó

    que había valorado las circunstancias particulares de los hechos por los cuales habían arribado al acuerdo, así como el reconocimiento de la responsabilidad y autoría de MARDONES.

    También tuvo en cuenta la enfermedad de MARDONES, la que naturalmente condicionaba la composición de la pena acordada.

    En la audiencia de ‘visu’ la imputada reconoció su responsabilidad en ese ilícito, prestando conformidad con la calificación legal y la pena acordada por la Fiscalía Federal y Dr. V.H.C.S.F. de firma: 26/12/2016 T.O.C.F. NEUQUEN Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C., SECRETARIO DE CAMARA #26931189#169851322#20161226124231653 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación su Defensor Particular en la oportunidad de celebrar el acuerdo de juicio abreviado.

    No habiéndose planteado otras cuestiones a resolver, anticipo que a partir de los elementos de juicio colectados en el sumario ha quedado debidamente acreditado el hecho endilgado, así como la participación que le cupo a la encartada en el mismo, tal cual fuera plasmado en el Acuerdo de fs.

    299/300.

    Así, de la atenta lectura del expediente, surge que estas actuaciones se iniciaron el día 10 de diciembre del año 2012, en ocasión en que personal del Escuadrón Núcleo de la Agrupación XII Comahue de Gendarmería Nacional realizaba un control de rutina en la Ruta Nacional N°22, procediendo a la realización de un control físico y documentologico de un vehículo marca Renault 19, dominio DAZ-150, en el que se trasladaban un hombre y una mujer.

    Posteriormente se procedió a hacer un pasaje con el can detector de drogas, el cual reaccionó ante la presencia de estupefacientes sobre la persona de sexo femenino, quien resultó ser L.R.M.. Surgiendo de la requisa de la misma, dos fragmentos compactos con un total de 70,922 gramos de cocaína. Todo lo cual se puso en conocimiento del Juzgado Federal de Neuquén (conforme fojas 3/5).

    En oportunidad de ser llamada a prestar declaración indagatoria en la instrucción, L.R.M. hizo uso de su derecho a declarar (fs. 77), ocasión en la que negó toda participación en el suceso endilgado.

    Respecto de las sustancias secuestradas en autos, según las conclusiones de la pericia química llevada a cabo a por la Dirección de Policía Científica de Gendarmería Nacional, obrante a fs. 38/43, se determinó que las distintas muestras analizadas se trataban de clorhidrato de cocaína, con las concentraciones y poderes toxicomanígenos que allí

    pormenorizadamente se detallan y a la que ‘brevitatis causae’

    me remito.

    Dr. V.H.C.S.F. de firma: 26/12/2016 T.O.C.F. NEUQUEN Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C., SECRETARIO DE CAMARA #26931189#169851322#20161226124231653 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Queda así acreditado el carácter de sustancia estupefaciente de los elementos secuestrados, todo ello en los términos de la Ley 23.737.

  2. Tal como se desprende del análisis efectuado en los párrafos precedentes, el detalle de la prueba cargosa colectada por la investigación resulta concluyente para determinar la autoría de la imputada L.R.M. respecto del hecho cometido, y conforme fuera postulado al momento de celebrar el concordato de Juicio Abreviado de fs. 299/300.

    Así entonces, el suceso relatado y comprobado en la causa, constituye soporte fáctico del ilícito atribuido, coincidiendo con aquel que reconociera la imputada en la audiencia ‘de visu’

    cuya acta luce a fs. 313 y en el Acuerdo de fs. 299/300.

    De tal manera, comprobada entonces legalmente la materialidad y autoría del evento atribuido según el relato que antecede, doy respuesta afirmativa a la temática que...

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