Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 29 de Diciembre de 2016, expediente FMP 091005762/2004/TO01/CFC001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FMP 91005762/2004/TO1/CFC1 “G., V.A. y otros s/recurso de casación”

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Registro nro.: 1779/16 la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y J.C.G. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, para dictar sentencia en las causas n° FMP 91005762/2004/TO1/CFC1-CFC2, caratulada:

G., V.A. y otros s/recurso de casación

.

Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.O.P., a la querella AFIP-DGI, la doctora M.P.B., y la defensa particular de los imputados, a cargo de los Dres. J.L.M. y J.A.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, G. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, resolvió: 1) RECHAZAR el planteo de prescripción interpuesto por la defensa, 2) CONDENAR a V.A.G. por el delito de obtención fraudulenta de beneficios fiscales, tres hechos en concurso real, en relación a los impuestos a las ganancias período fiscal 1996, e IVA períodos fiscales julio/97 y agosto/98, a la pena de dos años de prisión en suspenso, diez años de inhabilitación para obtener beneficios fiscales y costas (arts. 5, 26, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 del C.P.; 4º y 5º de la ley 24.769, y 530 y 531 del C.P.P.N.), 3) CONDENAR a H.A.B. por el delito de obtención fraudulenta de beneficios fiscales, tres hechos en concurso real, por los impuestos a las ganancias período fiscal 1º de julio de 1995 al 30 de junio de 1996, e IVA períodos fiscales julio/97 y agosto/98, a la pena de un año y seis meses de prisión, en suspenso, diez años de inhabilitación para obtener beneficios fiscales y costas (arts. 5, 26, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 del C.P.; Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LÓPEZ ALDUNCIN, Secretaria de Cámara #19589566#169826330#20161230103818296 4º y 5º de la ley 24.769, y 530 y 531 del C.P.P.N.), 4) CONDENAR a S.N.G. por el delito de obtención fraudulenta de beneficios fiscales, tres hechos en concurso real, por los impuestos a las ganancias período fiscal 1º de julio de 1995 al 30 de junio de 1996, e IVA períodos fiscales julio/97 y agosto/98, a la pena de un año y seis meses de prisión, en suspenso, diez años de inhabilitación para obtener beneficios fiscales y costas (arts. 5, 26, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 del C.P.; 4º y 5º de la ley 24.769, y 530 y 531 del C.P.P.N.) … 6) Atento a lo decidido en el curso del debate, REMITASE copia de la sentencia y del acta respectiva al Juzgado Federal de Dolores a fin de cumplir con lo ordenado oportunamente (fs. 1394/1419 -sentencia- y 1373/1393 -acta de debate-).

Contra esa decisión el representante del Ministerio Público Fiscal, los de la querella AFIP-DGI y la defensa particular interpusieron sendos recursos de casación (fs.

1358/1369, 1428/1434vta. y 1435/1452vta.).

El tribunal a quo concedió los del fiscal (aunque solo respecto de S.G. y H.B. y de la defensa particular, y rechazó el de la querella (fs. 1457/1459). Rechazo que motivó la presentación directa ante esta sede, que fue abierta a fs. 1546. Los recursos fueron mantenidos a fs. 1473, 1474 y 1552, respectivamente.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los efectos del artículo 465, cuarto párrafo, del ordenamiento ritual, la defensa particular amplió fundamentos argumentando la prescripción de la acción penal de la totalidad de los hechos bajo juzgamiento, e hizo reserva del caso federal.

Vencido el término de oficina, la defensa particular informó como hecho nuevo, que sus representados se habían acogido al Plan de Regularización, por lo que solicitaba la aplicación del artículo 54 de la ley 27.260, suspendiendo la acción penal tributaria correspondiente al hecho relativo a “A.S.A.”

(fs. 1579/80).

Superada la etapa prevista por el artículo 468 del Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LÓPEZ ALDUNCIN, Secretaria de Cámara #19589566#169826330#20161230103818296 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FMP 91005762/2004/TO1/CFC1 “G., V.A. y otros s/recurso de casación”

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

código de forma, oportunidad en que la defensa particular y la querella presentaron breves notas, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

1) Recurso del representante del Ministerio público Fiscal:

El fiscal recurrente introdujo la impugnación por la vía de ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

  1. Entendió que lo decidido carecía de la debida fundamentación, en particular por no haber explicado por qué

    consideraban tardía la acusación en los términos del art. 2, inc.

    c

    de la ley 24.769, toda vez que la referencia a la extemporaneidad no resultaba suficiente, atento a que ambos acusadores habían solicitado la aplicación del art. 2 inc. “c” de la referida ley, desde el inicio del debate. El querellante particular lo hizo en el requerimiento de elevación a juicio, al que el recurrente adhirió en la oportunidad de su primer intervención en el debate, razón por la cual -adujo- la defensa había tenido ocasión de alegar a su respecto.

    Por otra parte, destacó que esta S., en una intervención anterior del 19 de febrero de 2014, que luce a fs.

    1189/92 vta., se había referido a la posibilidad de calificar los hechos como constitutivos del delito previsto en el artículo 2, inc. “c”, de la ley 24.769, que prevé una pena máxima de nueve años.

    Señaló, en consecuencia, que en ese punto la sentencia era arbitraria por falta de adecuación a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Procesal Penal.

    Agregó que en aquella oportunidad había manifestado que la calificación legal dada a los hechos, tanto en el auto de procesamiento como en el requerimiento de elevación a juicio, era provisoria, bastando que se encuentren debidamente narrados los hechos y que la defensa hubiera tenido oportunidad de defenderse, presupuestos satisfechos.

    Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LÓPEZ ALDUNCIN, Secretaria de Cámara #19589566#169826330#20161230103818296 De tal manera, el tribunal oral al haber acotado el objeto procesal privó a esta parte de ejercer la acción penal, habiendo podido sólo acusar -al momento de los alegatos- por las infracciones al artículo 4º de la ley 24.769, haciendo reserva de recurrir en casación.

  2. En segundo lugar, el representante del Ministerio Público Fiscal se agravió de la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, respecto del hecho “3”

    relacionado con la empresa Agronuez S.A. -IVA de agosto de 1998-

    por la suma de $ 3.410.950,55, al que a su entender le corresponde la aplicación del artículo 2º inciso “c” de la ley 24.769, y no el artículo 4º.

    Sostuvo que si bien en el auto de elevación a juicio se calificó al hecho según lo establecido por el artículo 4º de la ley penal tributaria, consideró al igual que lo planteara en el debate que los hechos investigados evidenciaban la utilización fraudulenta por parte de “V.A.G.S.A.” del régimen de diferimientos y beneficios impositivos instaurados por la ley 22.021 y sus modificatorias.

    Expuso que el referido monto por dicho período superaba la condición objetiva de punibilidad requerida por esta figura agravada, dejando de lado los otros dos hechos que no cumplían dicho requisito.

    Explicó que al considerar -el tribunal oral-

    erróneamente tardío el cambio de calificación como se explicara en el apartado anterior, incurrió en una errónea subsunción, solicitando el impugnante que se la case, y respecto de A.S.A. se aplique la figura de utilización fraudulenta de beneficios fiscales, tipificado y reprimido en el art. 2º, inc.

    c

    de la ley 24.769.

    En base a todo lo expuesto, solicitó a esta alzada que case la resolución recurrida y corrija la sentencia impugnada (arts. 470 y 471 del C.P.P.N.).

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    2) Recurso de la parte querellante AFIP-DGI:

    Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LÓPEZ ALDUNCIN, Secretaria de Cámara #19589566#169826330#20161230103818296 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FMP 91005762/2004/TO1/CFC1 “G., V.A. y otros s/recurso de casación”

    Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

    El acusador particular invocó el artículo 456 inciso 2º

    del Código Procesal Penal para encauzar su recurso.

    Adujo la arbitrariedad de la sentencia por carecer de fundamentación, en particular se agravió de la nulidad parcial de su requerimiento de elevación a juicio.

    Sostuvo que el a quo erróneamente consideró que su acusación excedía la plataforma fáctica sobre la que debía realizarse el debate, descartando prematuramente la comisión del delito de “evasión agravada” (art. 2º, inciso “c” de la ley 24.769).

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