Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 28 de Diciembre de 2016, expediente FRE 022000513/2013/TO01/CFC001
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 22000513/2013/TO1/CFC1 REGISTRO N° 1722/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 779/781 vta., 782/788 y 795/805 vta. de la presente causa FRE 22000513/2013/TO1/CFC1, caratulada: “OJEDA, A. y RUIZ, D.A. s/recursos de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, provincia homónima, en las presentes actuaciones, mediante veredicto del 1º de diciembre de 2014, cuyos fundamentos fueron dictados el día 5 del mismo mes y año, resolvió por mayoría y en lo que aquí interesa:
I. CONDENAR A D.A.R. (…) como partícipe primario del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, multa de dos mil, accesorias legales y costas (Arts. 5to. inc. c) de la ley 23.737 y Arts. 29 inc. 3ero. y 45 del Código Penal).
II. CONDENAR A MARIO AVELINO OJEDA (…) como partícipe secundario del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, a la pena de DOS AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN en suspenso, condicionado al cumplimiento de las reglas de conducta que fije el juez de ejecución, por el término de dos años, multa de pesos doscientos veinticinco y costas (Arts. 5to. inciso c) de la ley 23.737 y Arts. 29 inc. 3ero. Y 46 del Código Penal)
– (cfr. fs.
752/752 vta. y 756/771 vta., el destacado obra en el original).
II. Que contra dicha sentencia interpusieron recurso de casación D.A.R. –in pauperis forma–
con fundamento técnico del Defensor Público Oficial Ad Hoc, doctor G.P.K. (fs. 779/781 vta. y 795/805 vta.) y, de otro lado, el Defensor Público Oficial, doctor B.A., por la asistencia de M.A.O.F. de firma: 28/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #23860340#169456820#20161228095332035 (fs. 782/788 vta.).
Dichas vías recursivas fueron concedidas por el tribunal a quo a fs. 806/806 vta. y mantenidas a fs. 811 y 812 por las Defensoras Públicas Coadyuvantes ante esta instancia, doctoras E.H. y M.F.L., respectivamente.
III. Que la defensa de D.A.R. invocó
los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N.
En lo medular, alegó que la prueba colectada en autos impide tener por acreditada la responsabilidad penal de su defendido.
Concretamente, cuestionó que el a quo sostuviera que R. fue quien viajaba junto al conductor de la camioneta detenida por Gendarmería Nacional y que se diera a la fuga.
Al respecto, indicó que dicha aserción encontró
respaldo en la declaración del coimputado O., cuya credibilidad resulta dudosa –dijo– toda vez que los elementos del caso vinculan al nombrado con el suceso reprochado, por lo cual puede “…decir cualquier cosa con tal de evitar su responsabilidad”.
Ello así, sin perjuicio de señalar que lo declarado por O. (que los menores que viajaban en la camioneta indicaron a R. como el prófugo) tampoco se encuentra probado, pues ningún gendarme se expresó en dicho sentido.
Conjuntamente, descalificó lo manifestado durante el debate por la anterior asistencia técnica de R. en orden a que éste era el cuarto pasajero del automotor y quien huyó del operativo de seguridad, toda vez que tal afirmación también carece de sustento probatorio y, además, no contó con la aprobación del imputado.
En idéntica dirección, objetó el peritaje genético valorado por el sentenciante pues, según sus palabras, “…cuando estuvo R. detenido, se hizo presente personal de GN para extraerle sangre y nunca supo para qué
era, ni de qué se trataba. No solo no se le explicó, sino Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #23860340#169456820#20161228095332035 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 22000513/2013/TO1/CFC1 que tampoco contó con asesoramiento letrado para saber si podía oponerse a la realización de dicha medida de prueba que invadió su intimidad. Solo accedió porque le dijeron que el juzgado lo había ordenado y, con ello, es posible concluir que se lo obligó a declarar contra sí mismo
(fs.
801 vta.). Por lo expuesto, consideró que correspondía excluir dicha prueba a tenor de la teoría del fruto del árbol envenenado.
Asimismo, criticó que el tribunal anterior valorara los mensajes de texto de un celular que fue encontrado en la camioneta, que no pertenecía a R. y, a cuyo respecto, tampoco fue efectuada ninguna diligencia para determinar su propietario o el titular de la línea telefónica.
De igual modo, sostuvo que la acreditación de un presunto concierto previo entre R. y O. también presenta un déficit probatorio.
Por otra parte, criticó que, al momento de mensurar la pena de prisión, el tribunal de juicio sopesara que los menores habrían sido utilizados para cometer el injusto, toda vez que no medió acusación fiscal en torno a dicha agravante.
Para finalizar, solicitó a esta Alzada que revoque la sentencia recurrida y que absuelva D.A.R.. Hizo reserva de caso federal.
Que la defensa de M.A.R. invocó en su presentación recursiva los dos supuestos de impugnación regulados en el art. 456 del ritual y centró su embate sobre la determinación de la responsabilidad penal de su asistido.
A este respecto, comenzó por señalar que el tribunal de juicio desvinculó físicamente a O. de la bolsa que contenía marihuana, toda vez que no se encontraba acreditado con certeza que aquella estuviese entre sus piernas.
Tal extremo, sumado a que la bolsa en cuestión estaba seca –sin rastros de haber estado bajo el agua o en el barro– permiten sostener que O. no la transportaba y Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #23860340#169456820#20161228095332035 que resulta falsa la versión brindada por E.E.P. –conductor de la camioneta– en cuanto a que su defendido ascendió al rodado con ella.
De otro lado, objetó que el colegiado sentenciante afirmase que O., al hallarse próximo a la sustancia prohibida, debió percibir el olor que emanaba de ésta dada su gran cantidad; ello así, dijo, toda vez que el tribunal partió de suponer que el causante conocía dicho hedor, sin perjuicio de añadir que tampoco se advierte la relación que existe entre tal circunstancia y el transporte de estupefaciente atribuido.
Además estimó infundado el razonamiento del a quo que descartó el relato de O. sobre las circunstancias en que abordó la camioneta requisada (esto es, que el nombrado se encontraba en el medio del camino haciendo dedo).
A. crítica dirigió contra las afirmaciones del tribunal de juicio referidas a que el viaje entre O. y R. estaba concertado de antemano, que el primero de los nombrados fue quien cargó la bolsa con estupefacientes y quien la ocultaría en la localidad de ingeniero J.; aseveraciones, insistió, carentes de asidero.
Finalmente, peticionó a esta Alzada que revoque la sentencia recurrida y que absuelva a D.A.O..
Hizo reserva de caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista en los arts.
465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., el F. General ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca presentó
dictamen y solicitó el rechazo de los recursos deducidos en autos (fs. 814/814 vta.).
En lo sustancial, consideró que los hechos se encuentran debidamente comprobados, que la calificación legal determinada es adecuada y que el razonamiento del tribunal anterior no presenta defectos lógicos.
En breve, estimó satisfecho el requisito de motivación exigido por la ley adjetiva.
En idéntica oportunidad procesal, el Defensor Público Oficial interino ante esta instancia, doctor S.G.B., por la asistencia técnica de M.F. de firma: 28/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #23860340#169456820#20161228095332035 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 22000513/2013/TO1/CFC1 A.R., se presentó y solicitó a este Tribunal que haga lugar al recurso de casación deducido en su favor (fs.
815/818).
En primer término, afirmó que no obra prueba concreta que vincule a R. son el suceso investigado; puntualmente, elementos de cargo que acrediten que el causante viajaba en la camioneta como acompañante y que fue quien subió la bolsa con estupefacientes al rodado.
En subsidio, estimó que la conducta de transporte sólo puede reputarse consumada si el agente cumple con la totalidad del recorrido; ello, dijo, no tuvo lugar en la encuesta, toda vez que la camioneta fue interceptada por Gendarmería Nacional en un control de rutina.
C. consideró que el accionar imputado eventualmente alcanzó el grado de conato, por lo que se impone la reducción de la pena impuesta conforme los parámetros de la tentativa.
Sin perjuicio de lo expuesto, para la hipótesis de reputar al delito como consumado, objetó la mensuración de la pena impuesta a su asistido, toda vez que fue sopesada la intervención de menores y, con ello, la pena de cinco años de prisión resultó integrada con calificaciones legales no imputadas, alejándose del mínimo punitivo previsto por la figura legal.
V. Que superada la etapa prevista en los arts.
465, último...
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