Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 28 de Diciembre de 2016, expediente FCR 012009629/2012/TO01/CFC007

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 12009629/2012/TO1/CFC7 REGISTRO N° 1738/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil dieciseis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación presentados a fs. 3668/3684 y 3685/3697 de la presente causa N..

12009629/2012/TO1/CFC7 del registro de esta Sala IV, caratulada: “ÑANCUPEL URIBE, G.A. y otros s/

recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral Federal de Comodoro Rivadavia, Pcia. de Chubut, en el marco de la causa 12009629/2012/TO1/CFC7 de su registro, en cuanto aquí

    interesa, el 22 de diciembre de 2015, resolvió: “I)

    RECHAZANDO los planteos de nulidad e inconstitucionalidad formulados por las Defensas (Arts.

    166, 167, 170 y cctes del Código Procesal Penal, y art.

    18 de la Constitución Nacional)… 7) CONDENANDO a G.A.Ñ.U., DNI Nº 94.529.207, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como coautor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de seis años de prisión a cumplir en una cárcel federal, multa de pesos seis mil ($ 6.000) que deberá abonar dentro de los 10 días de adquirir firmeza la presente, imponiéndole las accesorias legales y las costas del proceso (arts. 1, 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 77 del Código Penal, arts. 5 inc. C de la ley 23.737 y arts. 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal). DECLARÁNDOLO REINCIDENTE (Art.

    50 del Código Penal). 8) CONDENANDO a C.F.A., DNI Nº 26.219.590 de las demás condiciones personales obrantes en autos, como coautor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de cinco años de prisión a cumplir en una cárcel federal, multa de pesos seis mil Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19599461#169788458#20161228134249291 ($ 6.000) que deberá abonar dentro de los 10 días de adquirir firmeza la presente, imponiéndole las accesorias legales y las costas del proceso (arts. 1, 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 77 del Código Penal, arts. 5 inc. C de la ley 23.737 y arts. 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal). 9) CONDENANDO a P.D.S., DNI Nº 28.872.443 de las demás condiciones personales obrantes en autos, como coautor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de cuatro años de prisión a cumplir en una cárcel federal, multa de pesos cuatro mil ($ 4.000) que deberá abonar dentro de los 10 días de adquirir firmeza la presente, imponiéndole las accesorias legales y las costas del proceso (arts. 1, 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 77 del Código Penal, arts. 5 inc. C de la ley 23.737 y arts. 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal). 10) CONDENANDO a M.G.S., DNI Nº 13.564.245, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como coautor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de cuatro años de prisión a cumplir en una cárcel federal, multa de pesos cuatro mil ($ 4.000) que deberá abonar dentro de los 10 días de adquirir firmeza la presente, imponiéndole las accesorias legales y las costas del proceso (arts. 1, 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 77 del Código Penal, arts. 5 inc. C de la ley 23.737 y arts. 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal). 11) CONDENANDO a M.L.G., DNI 27.699.079, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como coautor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de cinco años de prisión a cumplir en una cárcel federal, multa de pesos cuatro mil ($ 4.000) que deberá abonar dentro de los 10 días de adquirir firmeza la presente, imponiéndole las accesorias legales y las costas del proceso (arts. 1, 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 77 del Código Penal, arts. 5 inc. C de la ley 23.737 y arts. 403, 530, 531 y 533 del Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19599461#169788458#20161228134249291 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 12009629/2012/TO1/CFC7 Código Procesal Penal). DECLARÁNDOLO REINCIDENTE por tercera vez (Art. 50 del Código Penal)…” (Cfr. fs.

    3551/3608).

  2. Que contra la citada resolución interpuso recurso de casación la defensa pública oficial de G.A.Ñ.U., C.F.A., M.G.S. y P.D.S., Dra. M.F. van Raap (Cfr. fs. 3668/3686) y la defensa pública oficial de M.L.G., Dra. M.F. van Raap (Cfr. fs. 3688/3697vta.), que fueron concedidos a fs. 3696/3697vta. y mantenidos a fs. 3706

  3. a) Que al formular sus agravios, la defensa de Ñ.U., A., S. y S. basó su recurso en ambos extremos del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, entendió que las órdenes de intervención telefónica y sus prórrogas resultaron nulas al no ser una derivación lógica de lo actuado hasta el momento ni haberse efectuado un análisis de las actuaciones para disponer la medida cuestionada.

    Consideró además que la utilización como prueba de cargo de los dichos de los imputados grabados en los respectivos casettes, que se reprodujeron en el debate sin su consentimiento, violó el principio de no autoincriminación.

    Solicitó que se declare la nulidad de la orden del allanamiento efectuado en el domicilio de M.S., toda vez que no era una persona que el juez hubiera autorizado a investigar, que no existió

    motivación en la resolución correspondiente y que se carecía de mérito para proceder a dicha medida. Señaló

    que se infringió el art. 225 del C.P.P.N. en razón del horario en que se ordenó su realización, sin haberse explicado la urgencia o las razones de orden público correspondientes.

    Consideró que la sentencia impugnada es arbitraria porque en ella se valoraron de modo incorrecto Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19599461#169788458#20161228134249291 las pruebas. Al respecto, entendió que el voto del “a quo” que lidera el acuerdo carece de fundamentos.

    Con relación a P.S., mencionó que la policía no tuvo en consideración que vivía con distintas personas ni que existían dos casas en un mismo predio; y que se dio por sentado que todos visitaban al nombrado. Dijo que no se detectaron pasamanos ni actitud alguna que pudiera dar cuenta de que S. comerciaba estupefacientes.

    Opinó que la droga que se le secuestró a su defendido era para su consumo personal, consecuentemente solicitó su absolución porque entendió que el art. 14, 2do. párrafo de la ley 23.737 es inconstitucional.

    Por otra parte, dijo que se violó el principio de congruencia con la variación sorpresiva de la calificación de P.S..

    Citó el principio de “in dubio pro reo”.

    En cuanto a M.S., refirió que sólo existió un presunto pasamanos, desconociéndose la razón del mismo.

    Tal como lo planteó con S., indicó que no se supo si él era el destinatario de las visitas que se recibían en su domicilio y que se violó el principio de congruencia.

    Se quejó de que se le adjudicaron conversaciones incriminantes con J.B.G., quien resultó absuelto en la causa; por ello consideró que la sentencia es contradictoria al utilizar las comunicaciones entre ambos como prueba cargosa para uno y no para el otro.

    Respecto de la droga secuestrada, dijo que, conforme lo relató S. en su indagatoria, la droga no era suya y no estaba en su domicilio; que no se analizó la prueba rendida y no resulta plausible que la cantidad de droga que se le secuestró hubiera sido dejada en una mochila escolar a simple vista. También encontró

    llamativo

    el horario del allanamiento.

    Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19599461#169788458#20161228134249291 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 12009629/2012/TO1/CFC7 Con referencia a G.A.Ñ. y a C.A., evaluó que no se analizaron las pruebas rendidas en el juicio y que las declaraciones testimoniales arrojaron dudas sobre el hecho. En referencia a los contactos frecuentes con los otros imputados, indicó que ya fue explicada la relación entre las familias de ambos. Concluyó que la sentencia incurre en fundamentación aparente con una mera cita de fojas de la investigación y que no se acreditó ningún acto de comercio de estupefacientes.

    Reiteró su postura de que se violó el principio de congruencia.

    Se agravió de que las penas impuestas a A. y a Ñ. resultaron arbitrarias y no fueron debidamente fundamentadas.

    En particular, en el caso de A., expuso que el “a quo” le adjudicó antecedentes penales que no eran computables y, en cuanto a Ñ., se utilizaron sus antecedentes penales también para declararlo reincidente, lo que derivó en una doble valoración de la misma circunstancia en perjuicio de su asistido.

    Dijo que considerar la lesión del bien jurídico como agravante también afecta la prohibición de la doble valoración.

    Se refirió al fin resocializador de la pena.

    Finalmente, planteó la...

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