Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Diciembre de 2016, expediente FBB 094000022/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 94000022 Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: MUÑOZ, SEBASTIÁN HEBER s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

M., S.H. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 2527/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la Dra. A.M.F. como presidenta, y los doctores M.H.B. y G.M.H. como vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el F. General en esta causa nº FBB 94000022/2012/TO1/CFC1 caratulada: “M., S.H. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, con fecha 28 de marzo de 2014, resolvió:

    I) DECLARAR LA NULIDAD del secuestro de fs.

    54/58 y todo lo actuado en su consecuencia (arts. 168, 172 y 233 del C.P.P.N.).

    II) ABSOLVER a S.H.M. por el hecho que fuera investigado en la presente causa.

  2. ) Contra esa sentencia, a fs. 492/498 el F. General, doctor J.E.B. dedujo recurso de casación, el que fue concedido a fs. 501 y vta., y mantenido en esta instancia a fs. 516.

  3. ) El recurrente formuló su presentación en los términos del inc. 2º del art. 456 del C.P.P.N.

    En tal sentido, sostuvo que el fallo presenta una errónea valoración de las constancias ingresadas al legajo, apartándose de las reglas de la lógica y de la sana crítica racional, por lo que solicitó su anulación.

    Fecha de firma: 22/12/2016 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #16496428#167730924#20161223091240136 Recordó que el tribunal a quo declaró la nulidad del acta de secuestro debido a que la apertura de la caja que contenía el estupefaciente, lo realizó un inspector sanitario sin contar con la presencia de testigos de actuación y que se manipuló el contenido de la misma, perdiéndose así la cadena de custodia hasta que intervino el personal del Área de Toxicomanía de la Policía de La Pampa.

    Indicó que la inspección vehicular fue realizada al amparo de los arts. 31 y 35 de la Resolución 601/2001 del SENASA, y que ello significa que la apertura de la caja no sólo fue legal y razonable, sino que el funcionario sanitario actuó dentro del correcto desempeño de sus funciones, y que al abrir la encomienda para evitar el ingreso prohibido de productos orgánicos a la Provincia de Río Negro se encontró

    con más de ocho kilogramos de marihuana, por lo que inmediatamente informó de todo ello al personal policial más cercano que tenía.

    Señaló que la falta de identificación del chofer del ómnibus ni la ausencia de declaración testimonial del oficial de policía C.M.D., pueden ser causa para decretar la nulidad del acta de secuestro. A lo que añadió, que en el caso, se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los arts. 138 y 139 del C.P.P.N., y no se inobservaron las exigencias del art. 140 ibídem.

    Indicó que el secuestro del estupefaciente se efectuó

    dentro de las previsiones del art. 230 bis del CPPN y en el marco de la Resolución 601/2001 del Senasa y que el inspector L.A.S. ajustó su accionar conforme a derecho.

    En orden a lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto la sentencia impugnada, y que se continúe con el trámite de las actuaciones.

    Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #16496428#167730924#20161223091240136 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 94000022 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: MUÑOZ, SEBASTIÁN HEBER s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

    M., S.H. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Hizo reserva del caso federal.

  4. ) En la etapa procesal prevista en los arts. 465 del C.P.P.N., y en la oportunidad del art. 466 ibídem, el F. General ante esta instancia, doctor R.G.W., solicitó que se declare la nulidad de la sentencia recurrida.

    Por su parte, la Defensora Pública Oficial, doctora M.G.F. sostuvo que el representante del Ministerio Público Fiscal carece de derecho al recurso, ya que la única facultad recursiva es del imputado y no del Estado, dado que no es víctima ni titular de derechos.

    Afirmó que tanto el art. 8.2.h de la C.A.D.H. como el art. 14.5 del P.I.D.C.yP., deben interpretarse en idéntico sentido.

    En definitiva, sostuvo que la vía intentada por el representante del Ministerio Público Fiscal constituye una transgresión a la garantía de ne bis in idem, y al derecho a la doble instancia.

    Por lo demás, sostuvo que el fallo impugnado se encuentra fundado y resulta un acto jurisdiccional válido.

    Añadió, que la nulidad del acta de secuestro resulta evidente, toda vez que no se describió lo que realmente sucedió, “sino que se pretendió dar legalidad a un hecho en el cual la participación de los preventores fue efectuada con posterioridad al momento que se describió en el acta”, en tanto que el criterio del recurrente constituye una opinión diversa sobre la cuestión que presenta el caso “ya que se pretende validar un acto en el cual no han existido testigos Fecha de firma: 22/12/2016 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #16496428#167730924#20161223091240136 de actuación. Incluso de la lectura de lo expresado por los policías se observa cómo se hace mención a que presenció el acta de apertura de la caja, el chofer del micro, del cual ni siquiera se consignó el nombre”.

    Dijo que no se puede justificar que el personal civil del SENASA se encontraba autorizado para proceder del modo en que lo hizo, ya que su actuación se limita al control zoofito-

    sanitario, pero, no a la detección de material estupefaciente.

    Por lo expuesto, solicitó que se declare la ausencia del derecho al recurso del representante del Ministerio Público Fiscal para recurrir en el presente caso, y en consecuencia, se confirme la resolución impugnada.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. ) Que superado el trámite previsto por el art. 468 del C.P.P.N., las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y A.M.F..

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

    1. En primer lugar, previo a ingresar a los agravios de la parte recurrente, corresponde tratar el planteo deducido en término de oficina por la defensa oficial de S.H.M. en esta instancia, en cuanto consideró que el representante del Ministerio Público Fiscal carece de recurso, y que un eventual reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio, afectaría la garantía “ne bis in idem”.

      Al respecto, en lo que se refiere a la supuesta vulneración de la garantía constitucional del ‘ne bis in idem’

      como consecuencia de la impugnación de las absoluciones dictadas, vale recordar que la Sala IV de la Cámara Federal de 4 Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #16496428#167730924#20161223091240136 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 94000022 Principal en Tribunal Oral TO01 -

      IMPUTADO: MUÑOZ, SEBASTIÁN HEBER s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

      M., S.H. s/recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal Casación Penal –que integro- ha expresado in re: “Rojas, M.R. s/recurso de casación” (Reg. Nº 519.12.4, causa Nº 11465, rta. el 16/4/2012), que en la medida en que la acción penal contra los imputados no se extinga por el dictado de una sentencia firme, la eventual revocación de un auto de mérito desincriminatorio no implica el nacimiento de una nueva acusación por los mismos hechos, sino tan sólo la prosecución de la acción preexistente. Por ende, la revisión de la resolución que dicta el sobreseimiento o la absolución de los imputados no vulnera la referida garantía, ya que no existen dos acusaciones sino una sola, que sigue su curso a partir de la revocación del fallo que pretendía ponerle fin.

      De lo que se sigue que el Ministerio Público Fiscal se encuentra habilitado para impugnar, mediante el recurso de casación, la sentencia absolutoria, tal cual lo establecen expresamente los arts. 458 y 460 del C.P.P.N.; máxime cuando “siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, éstos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48" (cfr. C.S.J.N., in re “Di Nunzio”, rta. el 3/5/2005).

      Asimismo, cabe destacar que el Ministerio Público Fiscal encauzó sus recursos conforme los motivos contemplados por el art. 456 del C.P.P.N. y dio cumplimiento con los Fecha de firma: 22/12/2016 5 Firmado por...

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