Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MENDOZA 1 - SECRETARIA, 12 de Diciembre de 2016, expediente FMZ 042179/2014/TO01

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MENDOZA 1 - SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MENDOZA 1 FUNDAMENTOS de la SENTENCIA N° 1652 En Mendoza a los doce (12) días del mes de diciembre de 2016, conforme lo dispuesto por los arts. 399 y 400 del Código Procesal Penal de la Nación, se reúnen los integrantes de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Mendoza, señores Jueces de Cámara, doctores A.W.P., G.D. y D.A.C., ejerciendo la Presidencia el primero de los nombrados, en presencia de la señora Secretaria de Cámara, Dra. S.I.K., luego de la audiencia de debate celebrada en los autos Nº

42179/2014/TO1, caratulados: “L.F.M.A. y otro s/Infr. Ley 23.737”, se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

  1. ) ¿Debe hacerse lugar a las nulidades impetradas?

    En caso negativo, 2°) ¿Están acreditados los hechos endilgados y la autoría?

  2. ) En caso afirmativo, ¿qué calificación y pena les corresponden?

  3. ) C..

    Sobre la primera cuestión planteada, el señor Juez de Cámara, D.A.W.P., dijo:

    1. Los hechos presuntamente delictivos que abren la instancia ante este Tribunal son definidos por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 492/496.

      Para mejor precisión acerca de los hechos traídos a juicio, paso a transcribirlos conforme el requerimiento de elevación, sin perjuicio del tratamiento y organización que luego este Tribunal les dará.

      Así entonces, la representante de la vindicta pública expresó que “El objeto del presente requerimiento de Elevación a Juicio lo constituye el transporte de sustancias estupefacientes realizado deliberadamente por los co-imputados L.F. y C.L., quienes no adecuando su accionar a los parámetros establecidos por la normal penal, incurrieron en las acciones típicas que prevé el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737. En tal sentido surge de las constancias de autos, que el día 10/12/2014, aproximadamente a la hora 10:30, en Fecha de firma: 12/12/2016 Firmado por: A.W.P., Juez de Cámara Firmado por: GRETEL DIAMANTE, Juez de Cámara - Subrogante Firmado por: D.A.C., Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: S.I.K., Secretaria de Cámara #27598071#168473192#20161212133405090 circunstancias en que el S.E.P. se encontraba recorriendo la jurisdicción de la ciudad de San Rafael en el marco de tareas de prevención de delitos, fue que observó dos rodados que se trasladaban por la vía pública a modo de remolque –un automóvil VW Polo (remolcador) y un Peugeot 405 (remolcado) – y dado que le resultó

      conocido el conductor de uno de los mismos –en virtud de ser una persona con antecedentes en la comisión de ilícitos –decidió seguirlos y observar su accionar. En tal circunstancia; puebla ve que ambos vehículos, tanto el Polo celeste, dominio EDT 401 como el Peugeot 405, dominio RYX 333 ingresan a un taller mecánico, sito en calle C. 140 de ésta ciudad y luego de salir, se estacionan a los vehículos junto al cordón de la vía pública.

      Puebla luego de consultar a la institución a la que pertenecía sobre la radicación de los vehículos (siendo que uno de ellos era de Mendoza); de que el conductor del Polo le manifestara no tener ningún tipo de relación con el conductor Peugeot y ante la sospecha fundada de la comisión de un delito, el funcionario procedió a muñirse de testigos y requisó ambos vehículos.

      En tal sentido del Peugeot 405, conducido por M.A.L. acompañado por M.A.C., se secuestró, debajo del asiento trasero, un envoltorio de nylon que poseía otro envoltorio de nylon realizado con cinta de embalar transparente conteniendo sustancia blanquecina que resultó positiva para cocaína, con un peso de 14 gramos. En la parte del motor, oculto donde se ubica el filtro del aire acondicionado se incautó un paquete de mayores dimensiones envuelto en cinta de empaque color marrón y a su vez envuelto con una bolsa de supermercado recubierto con grasa de color roja que tenía en su interior tres envoltorios y cada uno de ellos un trozo de sustancia compactada que resultó positiva para cocaína con un peso de 513 gramos, 517 gramos y 505 gramos, respectivamente.”.

      Contra dicha pieza procesal la defensa técnica de M.A.L.F. formuló oposición, lo que fue resuelto por el Juzgado de origen a fs. 503/512, mediante auto que dispuso no hacer lugar a la oposición planteada y ordenó clausurar la Instrucción formal en la presente causa y elevarla a juicio En virtud de ello, la pieza acusatoria imputa a M.A.C. y a M.A.L.F., el delito reprimido Fecha de firma: 12/12/2016 Firmado por: A.W.P., Juez de Cámara Firmado por: GRETEL DIAMANTE, Juez de Cámara - Subrogante Firmado por: D.A.C., Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: S.I.K., Secretaria de Cámara #27598071#168473192#20161212133405090 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MENDOZA 1 por el art. 5°, inc. c), de la Ley 23.737, en la modalidad de transporte de estupefacientes, ambos en calidad de autor (art. 45 del C.P.).

    2. Abierta la Audiencia de debate, se corroboraron los datos personales de los procesados y a continuación la defensa de L.F., el señor Defensor Dr. O. de Casas solicitó la palabra y planteó la nulidad absoluta del requerimiento leído, por ser violatorio de derechos constitucionales previstos en el artículo 19 de la Constitución Nacional, como así del principio de reserva y de actuación de las fuerzas de seguridad, en particular el art.230 bis del C.P.P.N, el cual especifica los casos en los que la fuerza de seguridad puede proceder a la requisa sin orden judicial bajo pena de nulidad haciendo referencia a las circunstancias previas y concomitantes que razonablemente justifiquen la requisa. A continuación hizo referencia a que conforme lo establecido en la pieza acusatoria, el accionar del S.E.P. comienza cuando se encontraba realizando tareas de prevención y advirtió dos vehículos que uno remolcaba al otro. Esta circunstancia es la que tuvo en cuenta el nombrado para dar inicio al procedimiento en cuestión, alegando que es irrazonable y con falta de objetividad. Agrega que entiende arbitrarias y discrecionales las órdenes adoptadas por el C.O., quien telefónicamente y a cargo del procedimiento, ordenó el seguimiento de los rodados remolcados mencionando Puebla que el estado de sospecha se basó: en ese hecho de remolque, en que uno de los que conducía “por comentarios de la calle” era una persona que tenía vastos antecedentes en la comisión del delito y en que los vio ingresar a un taller mecánico, destacando que todas estas situaciones no son sospechosas. A ello agrega, que consta en autos que una vez que P. solicitó información de los vehículos a la federal se le informó que dichos vehículos no tenían impedimentos para circular y no obstante ello decidió efectivizar la requisa personal de los conductores y acompañante, de la que resultó no sólo que portaban la documentación necesaria para circular sino que el conductor del Peugeot 405 era su titular registral y no tenía antecedentes, destacando que también carece de objetividad haber considerado sospechoso que éste rodado se encontraba registrado en Guaymallén, es decir a 200 kilómetros de San Rafael, para justificar el proceder oficial. Afirma que en ese estado, violando la norma prevista en el artículo 230 y 230 bis del CPPN es que se encuentra el estupefaciente; cuando es la misma Corte la que ha dicho que no puede justificarse este resultado por una medida nula ya que estas medidas debían ser Fecha de firma: 12/12/2016 Firmado por: A.W.P., Juez de Cámara Firmado por: GRETEL DIAMANTE, Juez de Cámara - Subrogante Firmado por: D.A.C., Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: S.I.K., Secretaria de Cámara #27598071#168473192#20161212133405090 revisadas por la fuerza policial y por el tribunal. Por todo ello, y en base a dichos artículos es que solicita se declarare la nulidad absoluta del requerimiento por basarse en un procedimiento nulo y conforme lo previsto por el artículo 272 2do párrafo por su conexidad, de los actos anteriores. Acto seguido el señor P. corre vista a la señora F. General, quien solicita se rechace la nulidad por cuanto la defensa no refirió, no fundó por qué es nulo el requerimiento conforme lo prevé 347 CPPN. Luego menciona que la nulidad del procedimiento intentada por la defensa ya se planteó en primera instancia y ante esta instancia y la misma fue contestada por su Ministerio, por lo que se remitió a los fundamentos expuestos en esas oportunidades. Solicitó se rechace el planteo, porque el procedimiento se basó en oportunidad que el oficial Puebla se encontraba realizando tareas de prevención y éste observó dos autos que uno remolcaba a otro, quien conducía el auto remolcador era conocido por sus antecedentes, que el mismo aceleró la marcha presumiendo que se iba a dar a la fuga, que solicitados los datos de los vehículos uno de ellos no tenía radicación en San Rafael y que al llegar al taller se acercó a M. y este trató inmediatamente de desvincularse de las personas que remolcaba. Destacó que todas estas fueron las circunstancias previas o concomitantes que establece el art.230 bis del C.P.P. que llevaron al oficial a pedir directivas y a la posterior requisa vehicular, oportunidad en la que con presencia de testigos se encontró en el filtro de aire la sustancia estupefaciente. Resaltó que estos fueron indicios serios para proceder a la medida conforme a todos los requisitos de Ley. A continuación citó un fallo de la Corte del año 2002 “T.C.A.” 325:2486 el cual establece el proceder legítimo de la fuerza en oportunidad de encontrarse realizando tareas de control y patrullaje y adviertan una situación sospechosa la que luego sea corroborada con la sustancia encontrada. Concluyó afirmando que esa actitud sospechosa que hizo referencia, legitimó la requisa.

      Seguidamente, el señor P. expresa que se difiere el resultado del planteo para el momento de la sentencia A continuación, el señor Presidente informa a los...

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