Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 21 de Diciembre de 2016, expediente CCC 075096/2016/TO01

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 75096/2016/TO1 Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016.

VISTA:

La presente causa n° 75.096/2016 (registro interno n° F2)

seguida a M.E.S.N., por el delito de robo en grado de tentativa.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en los términos en que fuera elevado el presente caso a juicio, cuya instrucción fue tramitada bajo los términos de la flagrancia prevista en el art. 353 bis del CPPN (actual redacción, cfr. ley 27.272), corresponde analizar la competencia del Tribunal para el dictado de la sentencia, pues –adelantamos– entendemos que el auto del juez de instrucción que dispuso la clausura de la misma resulta de nulidad absoluta e insalvable en esta instancia plenaria por afectación a la intervención de los magistrados en el expediente y, en consecuencia, a la garantía del juez natural del caso (cfr. art. 167 inc. 2° del CPPN).

  2. Debe repasarse lo actuado en la etapa de la instrucción desde el inicio del presente caso, que tuvo su origen el pasado 13 de diciembre, a raíz del sumario de prevención labrado por la Comisaría 14.

    Así, se le imprimió el trámite previsto en el artículo 353 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en su actual redacción –ley 27.272-, por lo que el 14 de diciembre pasado se llevó a cabo la audiencia oral inicial de flagrancia, oportunidad en la que se hizo saber a S.N. el hecho que se le atribuía y las pruebas obrantes en su contra, sin presencia del presunto damnificado (cf. fs. 47/9).

    En la misma ocasión, se concretó la audiencia de clausura regulada en el artículo 353 quinquies del citado cuerpo legal, tras haber Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.A. Firmado por: J.G.B. Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #29249124#169559325#20161221133454450 requerido la fiscal de instrucción la elevación a juicio de las presentes actuaciones (cf. presentación de fs. 45), en la cual también las partes suscribieron un acuerdo de juicio abreviado en el que se pactó la imposición al nombrado S.N. de una pena de tres meses de prisión, manteniendo la declaración de reincidencia y sustituyendo la condena impuesta por quinientas cuarenta horas (540 hs) de tareas comunitarias, de conformidad con lo estipulado en los arts. 35 y 50 de la ley 24.660, lo que fue ratificado por éste a fs. 47/9. Asimismo, se concedió la excarcelación a S.N., bajo caución juratoria.

    Ello motivó el dictado de la resolución de fs. 52/62 en la que el instrucción resolvió, en lo que aquí interesa, declarar clausurada la instrucción, disponer la elevación a juicio de las presentes actuaciones y declarar formalmente admisible el acuerdo de juicio abreviado formulado por la Sra. Fiscal, con conformidad del imputado y su defensa, para su elevación al Tribunal Oral en lo Criminal por considerar que en la medida en que el trámite previsto en el artículo 431 bis del ordenamiento de rito no se había modificado, era esta instancia la habilitada para el dictado de la sentencia correspondiente.

  3. Se advierte entonces, de la lectura de los actos procesales llevados a cabo en el expediente, la nulidad del auto de clausura de la instrucción y elevación a juicio de fs. 52/62, de conformidad con lo establecido en el art. 167, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Nación, en la medida en que no se ajusta a las reglas que regulan la intervención de los magistrados en los casos sometidos al régimen especial recientemente sancionado por la ley 27.272 para los delitos cometidos en flagrancia.

    Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.A. Firmado por: J.G.B. Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #29249124#169559325#20161221133454450 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 75096/2016/TO1 En ese sentido, es palmario el vicio incurrido por el magistrado en la audiencia inicial de flagrancia llevada a cabo el pasado 14 de diciembre, en cuanto resolvió la “admisibilidad formal” del acuerdo de juicio abreviado pactado entre las partes, elevando las actuaciones a esta instancia de juicio para el dictado de la sentencia (cfr.

    acta de fs. 47/9 y sus fundamentos obrantes a fs. 52/62).

    Es clara la letra de la ley, en el nuevo art. 353 sexies del CPPN (ley 27.272), en cuanto dispone que: “Desde la audiencia oral inicial de flagrancia hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena de caducidad, solicitar al juez la suspensión del juicio a prueba, o la realización de un acuerdo de juicio abreviado.

    En esos casos, si mediara conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores. Si hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, se requerirá su opinión, la que no será vinculante.

    Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de...

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