Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA - SECRETARIA, 16 de Diciembre de 2016, expediente FBB 008145/2015/TO01

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA - SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA SENTENCIA NÚMERO TREINTA Y SIETE / DOS MIL DIECISÉIS. En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, a las doce horas, en la sede del Tribunal Oral en lo Criminal Federal, se reúne el mismo integrado por los señores magistrados, J.M.T., en su carácter de presidente; M.J.A. y P.R.D.L., como vocales; juntamente con el secretario actuante J.I.R.B., a efectos de dictar sentencia en la causa Nº FBB 8145/2015/TO1, que por el delito previsto por el artículo 5 inciso ‘c’ de la ley 23.737, se le sigue a L.S.S., titular del D.N.

I. Nº

35.386.204, de nacionalidad argentina-italiana, nacido el día 19 de febrero de 1991 en esta ciudad, hijo de M.Á. y de E.M.C., de estado civil soltero, instruido, de ocupación estudiante, con último domicilio en calle Paso de los Andes Nº 281, planta baja, departamento B de la ciudad de Córdoba, provincia homónima; a L.I.C., titular del D.N.

I. Nº 33.526.790, de nacionalidad argentina, de estado civil soltero, Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, PRESIDENTE Firmado por: M.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #29022854#169188343#20161219081125314 nacido el día 27 de mayo de 1988 en esta ciudad, de ocupación constructor con paneles de yeso seco, hijo de C.D. y de C.M.L., con último domicilio en calle T.N. 457 de la localidad de Toay, provincia de La Pampa, y; a J.G.R.A., D.N.

I. Nº 48.037.329, de nacionalidad peruana, soltero, de ocupación constructor, nacido el día 05 de enero de 1992 en Guamachuco, provincia S.C. La Libertad, República del Perú, hijo de A.R.C. y de O.A.C., con último domicilio en calle S.R. Nº 1968 y A.O., de la ciudad de Córdoba, provincia homónima. Se deja constancia de la actuación del Señor Fiscal General, J.E.B., del Señor Defensor de confianza, G.E.G. y de la señora Defensora Pública Oficial, L.B.A., de cuyos antecedentes; RESULTA:

Que en la fecha fijada se abrió el correspondiente debate mediante la lectura de la requisitoria fiscal obrante a fojas 607/18vta., en la cual la señora F.F.S., A.F. de firma: 16/12/2016 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, PRESIDENTE Firmado por: M.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #29022854#169188343#20161219081125314 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA R.S.Z., imputó a L.S.S., la comisión del delito de transporte de estupefacientes en concurso ideal (artículo 54 del Código Penal) con el delito de comercio agravado por el número de intervinientes, los que concurren en forma real (artículo 55 del Código Penal) con el delito de guarda de semillas cannabis sativa utilizables para producir estupefacientes (artículos 5, incisos ‘a’ y ‘c’, y 11 inciso ‘c’ de la ley 23.737); a L.I.C., la comisión de los delitos de comercio de estupefacientes agravado por el número de intervinientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en concurso real (artículos 55 del Código Penal; 5 inciso ‘c’, y 11 inciso ‘c’ de la ley 23.737), y; a J.G.R.A., la comisión del delito de comercio de estupefacientes agravado por la participación de tres o más personas (artículos 5, inciso ‘c’ y 11 inciso ‘c’ de la ley 23.737).

Seguidamente, se escuchó a las partes para que se manifiesten sobre las cuestiones preliminares que hubieren advertido y posteriormente se produjo la prueba ofrecida.

Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, PRESIDENTE Firmado por: M.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #29022854#169188343#20161219081125314 Al momento de alegar, el señor F. General, J.E.B., sostuvo que, con puntuales excepciones, sostenía la acusación fiscal y que se hallaban probadas tanto la existencia de los hechos atribuidos como la intervención de los imputados en aquellos.

En su conclusión peticionó que se condene a L.I.C., como autor penalmente responsable del delito de tenencia ilegal de estupefacientes con fines de comercialización en concurso real con comercio ilegal de estupefacientes por su intervención como partícipe necesario (conforme a lo preceptuado por los artículos 45 y 55 del Código Penal, y; 5 inciso ‘c’ de la ley 23.737); a L.S.S., como coautor penalmente responsable del delito de comercio ilegal de estupefacientes, en concurso real con transporte ilegal de estupefacientes con fines de su comercialización (conforme a lo preceptuado por los artículos 45 y 55 del Código Penal, y; 5 inciso ‘c’

de la ley 23.737) y a J.G.R.A. como coautor penalmente responsable del delito de comercio ilegal de estupefacientes (conforme a lo Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, PRESIDENTE Firmado por: M.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #29022854#169188343#20161219081125314 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA preceptuado por los artículos 45 del Código Penal y 5, inciso ‘c’ de la ley 23.737); imponiéndole a cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión, multa de un mil quinientos pesos, el decomiso de los celulares, automotor, dinero incautados y costas.

Finalmente, también solicitó en los términos del artículo 16 de la ley 23.737, que se determine la necesidad de una medida de seguridad curativa para los imputados.

A su turno, la señora Defensora Pública Oficial, doctora L.B.A., en ejercicio de la defensa técnica de los imputados SUPERTINO y CAPPELLO, solicitó la nulidad de la prueba incorporada a la causa al sostener que no se cumplieron las exigencias y derechos que protegen la intimidad y privacidad de las personas, y señaló que la información que utilizó la fiscalía como prueba se trató de recortes de diálogos que el personal policial decidió utilizar en su incursión de pesca.

Sostuvo que la investigación estuvo dirigida por dos empleados policiales, quienes en definitiva decidían que líneas telefónicas se intervenían, sin Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, PRESIDENTE Firmado por: M.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #29022854#169188343#20161219081125314 que el juez de la causa tuviera ningún soporte técnico para valorar.

También, con cita de doctrina, que las intervenciones telefónicas solo pueden ordenarse contra un imputado, con un sumario ya iniciado, rechazando que ello hubiera ocurrido en estos actuados.

Por ello reclamó la nulidad de todo lo actuado.

Subsidiariamente, requirió la absolución de su asistido SUPERTINO, al negar que se hubiera acreditado en la causa una finalidad de comercio sobre la droga incautada. Sobre otro aspecto, afirmó

que el transporte no se consumó, debiendo eventualmente se calificado como tentativa de transporte, aunque concluyó que se acreditó en el proceso la finalidad de consumo que tenía el estupefaciente, requiriendo la aplicación de la jurisprudencia emergente del fallo “ARRIOLA”.

Respecto de su defendido CAPELLO, sostuvo el mismo planteo de nulidad, rechazando que hubiere otro elemento de prueba que lo vincule con el comercio de estupefacientes. Señaló que la escasa cantidad de droga que le fue incautada corrobora su Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, PRESIDENTE Firmado por: M.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #29022854#169188343#20161219081125314 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA adicción y también requirió una solución absolutoria como consecuencia de la aplicación del citado fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Luego de ello, cedida la palabra al señor Defensor de confianza de J.G.R.A., G.E.G. adhirió a los planteos de nulidad expresados por la defensora oficial y recalcó que del juicio se constató la existencia de un archivo provincial o una base de datos ilegales, de uso policial para proceder a la apertura de causas penales a discreción del personal policial.

Sostuvo que se afectó el ámbito de privacidad de los imputados y que por ello la prueba obtenida ingresó ilegalmente al proceso, debiendo procederse de acuerdo a la doctrina del fruto del árbol envenenado.

Descartó que hubiera elementos gravosos para sostener que su asistido fuera proveedor de cargamento alguno, y señaló que de los elementos que se le incautaron durante los allanamientos no se extrajo ningún elemento de cargo.

Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, PRESIDENTE Firmado por: M.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #29022854#169188343#20161219081125314 Finalmente, solicitó la absolución de su asistido al no existir certeza apodíctica de su culpabilidad.

Por su parte, cedida la palabra al representante del órgano requirente para el ejercicio de la réplica, el Señor Fiscal General rechazó el planteo de nulidad y sostuvo la legalidad del trabajo policial. Afirmó que la causa se trató

de un desprendimiento de otra ya iniciada y citó el artículo 183 del Código de forma, para luego resaltar que la búsqueda de proveedores de droga es función de la prevención policial.

También señaló que la intervención telefónica es un modo investigativo de menor invasión a la privacidad de las personas que el previsto por el artículo 31 bis de la ley 23.737, derivando en su consecuencia la legalidad de lo...

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