Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 16 de Diciembre de 2016, expediente FCB 032022296/2011/TO01/CFC001
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 32022296/2011/TO1/CFC1 REGISTRO N°1665/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.
171/176 vta. en la presente causa FCB 32022296/2011/TO1 del registro de esta Sala, caratulada “NICOLAI, A.A. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, con fecha 4 de mayo de 2016, resolvió: “Rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba solicitada por el abogado defensor, a favor del imputado A.A.N.” (fs. 169/169 vta.).
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Que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación a fs. 171/176 vta. el doctor S.M.G., defensor particular, el que fue concedido por el a quo a fs. 177/177 vta.
y mantenido ante esta Cámara a fs. 190.
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El recurrente encuadró su pretensión en las previsiones de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #11859265#168316236#20161216151120677 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 32022296/2011/TO1/CFC1 En este sentido, se agravió en primer lugar por considerar que la decisión impugnada -que rechazó la solicitud de suspensión del juicio seguido contra su defendido con fundamento en la calidad de funcionario público que habría revestido al momento de cometer los ilícitos endilgados-
encontró sustento en la oposición del representante del Ministerio Público Fiscal, que -a su criterio-
no resulta vinculante.
Señaló que la resolución recurrida resulta arbitraria toda vez que arriba a la decisión adoptada, apartándose de las constancias obrantes en la causa y sin realizar fundamentación alguna.
Asimismo, dijo que “El razonamiento argumentativo del Sr. Fiscal General, invierte la regla, al estimar que el impedimento legal del ‘funcionario público’, se yergue sobre cualquier imputado que revista esa categoría particular. Esta posición colisiona, severamente con el principio de legalidad contenido en el artículo 19 de la Carta Magna…” (cfr. fs. 176).
En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso de casación. Hizo reserva del caso federal.
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Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 192/197 la señora Defensora Pública Oficial ante esta instancia, doctora A.E., quien solicitó que se haga lugar el recurso de casación interpuesto.
Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #11859265#168316236#20161216151120677 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 32022296/2011/TO1/CFC1 En lo pertinente, manifestó que el dictamen negativo emitido por la fiscalía, no analizó siquiera mínimamente su contenido, ni agregó
ninguna pauta valoratoria que permitiera justificar dicha denegatoria.
Agregó que la opinión negativa del fiscal es vinculante para el juez, siempre y cuando esta esté debidamente fundada, lo cual no ha concurrido en el caso.
Por último se agravia la defensa por entender que se vulneraron los principios de legalidad e igualdad, la garantía de imparcialidad y los derechos de defensa en juicio y al debido proceso.
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Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos a fs 201, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.
Hornos, J.C.G. y M.H.B..
El señor juez G.M.H. dijo:
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Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto oportunamente (conf. art. 463 del C.P.P.N.) por la defensa de A.A.N., resulta formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución atacada deviene equiparable a una Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #11859265#168316236#20161216151120677 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 32022296/2011/TO1/CFC1 sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480). En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P., O.R.”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (conf. C.S.J.N., “P., O.R. y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º).
Por lo demás, estando reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos por el ordenamiento ritual, corresponde avocarse al estudio de cuanto fuera materia de agravio por parte del recurrente.
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En esta dirección, la compulsa de las actuaciones revela que el motivo por el cual el F. actuante se opuso a la suspensión del juicio a prueba respecto de N.A.A., radicó
en el hecho de que, a su criterio, el nombrado reviste la calidad de funcionario público prescripta en el artículo 77 del Código Penal, que resulta Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #11859265#168316236#20161216151120677 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 32022296/2011/TO1/CFC1 óbice determinado por el art. 76 bis de la norma de cita a los fines de la concesión del instituto en estudio (cfr. fs. 167/168).
Llegado el momento de decidir, el tribunal de mérito no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada, por considerar que la oposición fiscal es vinculante para el Tribunal, en cuanto consideró que la suspensión del juicio a prueba no procederá cuando un funcionario público en ejercicio de sus funciones, hubiese participado del delito.
(cfr. fs. 169).
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Tal como he señalado, el dictamen fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta de carácter vinculante (criterio expuesto en la causa nº 10.858, “SOTOG., José
María y otros s/recurso de casación”, rta. el 12/08/09, reg. nº12.100), puesto que el órgano judicial siempre debe analizar de manera...
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