Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 15 de Diciembre de 2016, expediente CCC 018686/2011/TO01/CC001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional nos Aires, 15 de diciembre de 2016.

Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal N° 22

de la Capital Federal, P. C. en su carácter de presidente y Sergio

Paduczak, con la presencia de la secretaria C., para dictar sentencia

unificatoria en la causa n° 3651 seguida por los delitos de robo, en grado de tentativa, en

concurso real con violación de domicilio, a P., argentino, nacido el

28 de septiembre de 1974 en F., provincia de Buenos Aires, hijo de Pedro

Eliseo Aranda y de M. I. J., Documento Nacional de Identidad n°

24.001.770, soltero, identificado en la Policía Federal Argentina con legajo RH 287.198,

y en el Registro Nacional de Reincidencia con el n° 2.542.152, con último domicilio en

Sevilla 1145, F., provincia de Buenos Aires y actualmente detenido en la

Unidad n° 9 SPF a disposición del Juzgado de Ejecución n° 2 del Departamento Judicial

Quilmes.

Intervienen en el proceso el fiscal M. M. B. y el

defensor P..

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 26 de septiembre de 2013 mediante fallo que adquirió

    firmeza el 8 de noviembre siguiente, se condenó a A. a la pena única de nueve

    años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de: A) la sanción

    única de ocho años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas aplicada el 12

    de diciembre de 2011 en este proceso, que a su vez abarcaba: 1) la pena de un año de

    prisión dictada ese mismo día en orden a los delitos de robo, en grado de tentativa, y

    violación de domicilio, y 2) la sanción única de siete años y diez meses de prisión y

    accesorias legales dictada el 1° de junio de 2009 en la causa n° 24/101592/1600 del

    Tribunal en lo Criminal n° 10 del Departamento Judicial Lomas de Z., que

    integraba: a) la pena de cinco años de prisión y accesorias legales impuesta en ese

    proceso el 5 de abril de 2009, y b) la de tres años de prisión dictada el 1° de abril de

    2009 en la causa n° 3046 del Tribunal Oral en lo Criminal n° 10; y B) la pena de tres

    Fecha de firma: 15/12/2016 1 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #2526619#169086973#20161215125002745 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional años de prisión, en suspenso, aplicada el 10 de noviembre de 2006 en la causa n° 8

    13101 del Juzgado de Garantías n° 2 del Departamento Judicial Quilmes, por los delitos

    de robo agravado por haber sido cometido con un arma de fuego cuya aptitud para el

    disparo no pudo tenerse por acreditada.

    Asimismo, en tal ocasión se mantuvo la declaración de reincidencia de

    Aranda (fs. 601/602).

    Por otro lado, el cómputo practicado determinó que la pena única de

    nueve años y ocho meses de prisión vencería el 30 de diciembre de 2014 (fs. 605) y, el 3

    de junio de 2014 se otorgó a A. la libertad asistida (fs. 751/753).

  2. ) Que, por otra parte, el 1° de abril de 2016 el Tribunal en lo Criminal

    n° 4 de Quilmes, en la causa n° 4667, condenó al nombrado a la pena de tres años y seis

    meses de prisión, como autor del delito de portación ilegal de arma de guerra ocurrido

    el 25 de septiembre de 2014; además, se mantuvo la declaración de reincidencia y se

    impuso el pago de las costas procesales (fs. 775/779).

    Asimismo, se estableció que tal sanción vencerá el 24 de marzo de 2018

    (fs. 780).

  3. ) Que, en función de lo previsto en el artículo 58, primer párrafo,

    primer supuesto, del Código Penal que el Tribunal provincial omitió aplicar, y por

    expreso pedido de la defensa (fs. 768/769) se dio vista al fiscal.

    En esa ocasión, el representante del Ministerio Público Fiscal, por las

    consideraciones que expuso, solicitó que se impusiera a A. la pena única de doce

    años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, y que se mantuviera su

    declaración de reincidencia (fs.785).

    Dado que la defensa no había tomado en consideración la pena única

    dictada en este expediente a fs. 601/602, se le otorgó vista para que se expidiera sobre

    esa cuestión.

    En tal oportunidad, mantuvo su solicitud de pena única de diez años de

    prisión, con accesorias legales y costas, partiendo de la sentencia original de esta sede,

    del 12 de diciembre de 2011. Y, además, postuló la declaración de inconstitucionalidad

    del artículo 50 del Código Penal (fs. 791).

    Fecha de firma: 15/12/2016 2 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #2526619#169086973#20161215125002745 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Sobre esta última cuestión, el fiscal se expidió en sentido desfavorable

    (fs. 793/794).

  4. ) Que, por lo dicho hasta aquí, efectivamente corresponde dictar una

    pena única respecto de P. (art. 58, primer párrafo, primera regla, del

    Código Penal), para lo que se cuenta con expreso pedido de parte.

    Es necesario aclarar que tal fallo debe ser integrador de la sentencia

    también única dictada en esta sede el 26 de septiembre de 2013 y no únicamente de

    aquella original del 12 de diciembre de 2011 como propicia la defensa, pues esta

    última ya se encontraba incluida en la posterior de fs. 601/602, por resolución que pasó

    en autoridad de cosa juzgada. De modo que no puede omitirse una decisión firme

    ulterior que siquiera fue cuestionada por las partes.

    Por lo demás, resolver de la manera que sugiere el defensor, amén de

    hacer desaparecer inmotivadamente una resolución jurisdiccional firme, implicaría dejar

    fuera de la unificación de condenas aquella que fue aplicada 10 de noviembre de 2006

    en la causa n° 813101 del Juzgado de Garantías n° 2 del Departamento Judicial

    Quilmes, a la que el propio defensor aludió en su presentación de fs. 791, y que

    precisamente había sido objeto ya de unificación en esta sede.

    Ahora bien, para individualizar el monto de la pena única se

    aplicará, tal como lo postulan ambas partes, el sistema composicional de las sanciones,

    toda vez que dicho procedimiento resulta más justo y equitativo.

    Por otro lado el Tribunal tiene en cuenta la naturaleza, modali

    dades y consecuencias de las acciones delictivas comprobadas en las sentencias

    mencionadas, las circunstancias personales que surgen del informe socio ambiental

    agregado al expediente, la impresión personal recogida durante la audiencia de

    conocimiento personal cumplida a fs. 799 y los demás índices mensurativos contenidos

    en los artículos 40 y 41 del Código Penal, todo lo cual conduce a que se estime

    adecuada una pena de doce años y siete meses de prisión y costas.

  5. ) Inconstitucionalidad del artículo 12 del Código Penal Los jueces S. y P. dijeron:

    Fecha de firma: 15/12/2016 3 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #2526619#169086973#20161215125002745 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional El fiscal solicitó para A. la imposición de las accesorias

    legales previstas en el artículo 12 del Código Penal; instituto éste que se había aplicado

    en los fallos originales de 12 de diciembre de 2011 y 26 de septiembre de 2013.

    Al respecto, es necesario dejar sentado que con posterioridad a esas

    fechas, este Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de las accesorias legales, por

    los argumentos que a continuación se reproducen.

    Como primer punto cabe poner de resalto que la Corte Suprema de la

    Nación ha asentado su criterio restrictivo respecto de la declaración de

    inconstitucionalidad de una disposición legal toda vez que constituye un acto de suma

    gravedad institucional, ya que las leyes que fueron dictadas de acuerdo con los

    mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad

    que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y

    prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional

    sea manifiesta, clara e indudable (Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300:241, 1087;

    310:1162; 312:122, 809,1437; 314:424, entre muchos otros)

    Sin embargo, también ha sostenido “corresponde sin duda alguna al

    Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos

    sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y

    decidir las controversias”, y que no debe verse en ello “una injerencia indebida del

    Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial,

    en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es

    tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona. […]

    Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control

    de constitucionalidad… (C.S.J.N. “V., H. s/hábeas corpus” (Fallos

    328:1146 del considerando 27 de la mayoría).

    Tampoco podemos soslayar que este Tribunal ya se ha expedido a favor

    de la constitucionalidad de la norma en cuestión en el precedente “Causa Nro.

    3637/3641 “E. s/ abuso sexual agravado y otros”.

    En estas condiciones y a partir de un nuevo análisis efectuado en base de

    la normativa vigente y de un detenido examen de los pactos internacionales

    Fecha de firma: 15/12/2016 4 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #2526619#169086973#20161215125002745 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional incorporados en nuestro marco constitucional a través del artículo 75, inciso 22, de la

    Constitución Nacional y el nuevo paradigma que se plantea respecto del sujeto que se

    encuentra privado de libertad, es que consideramos rever nuestra opinión con relación a

    la aplicación de este instituto.

    El artículo 12 del Código Penal dispone la inhabilitación absoluta por el

    término de la condena, de las penas...

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