Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 15 de Diciembre de 2016, expediente CCC 018686/2011/TO01/CC001
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional nos Aires, 15 de diciembre de 2016.
Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal N° 22
de la Capital Federal, P. C. en su carácter de presidente y Sergio
Paduczak, con la presencia de la secretaria C., para dictar sentencia
unificatoria en la causa n° 3651 seguida por los delitos de robo, en grado de tentativa, en
concurso real con violación de domicilio, a P., argentino, nacido el
28 de septiembre de 1974 en F., provincia de Buenos Aires, hijo de Pedro
Eliseo Aranda y de M. I. J., Documento Nacional de Identidad n°
24.001.770, soltero, identificado en la Policía Federal Argentina con legajo RH 287.198,
y en el Registro Nacional de Reincidencia con el n° 2.542.152, con último domicilio en
Sevilla 1145, F., provincia de Buenos Aires y actualmente detenido en la
Unidad n° 9 SPF a disposición del Juzgado de Ejecución n° 2 del Departamento Judicial
Quilmes.
Intervienen en el proceso el fiscal M. M. B. y el
defensor P..
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, el 26 de septiembre de 2013 mediante fallo que adquirió
firmeza el 8 de noviembre siguiente, se condenó a A. a la pena única de nueve
años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de: A) la sanción
única de ocho años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas aplicada el 12
de diciembre de 2011 en este proceso, que a su vez abarcaba: 1) la pena de un año de
prisión dictada ese mismo día en orden a los delitos de robo, en grado de tentativa, y
violación de domicilio, y 2) la sanción única de siete años y diez meses de prisión y
accesorias legales dictada el 1° de junio de 2009 en la causa n° 24/101592/1600 del
Tribunal en lo Criminal n° 10 del Departamento Judicial Lomas de Z., que
integraba: a) la pena de cinco años de prisión y accesorias legales impuesta en ese
proceso el 5 de abril de 2009, y b) la de tres años de prisión dictada el 1° de abril de
2009 en la causa n° 3046 del Tribunal Oral en lo Criminal n° 10; y B) la pena de tres
Fecha de firma: 15/12/2016 1 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #2526619#169086973#20161215125002745 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional años de prisión, en suspenso, aplicada el 10 de noviembre de 2006 en la causa n° 8
13101 del Juzgado de Garantías n° 2 del Departamento Judicial Quilmes, por los delitos
de robo agravado por haber sido cometido con un arma de fuego cuya aptitud para el
disparo no pudo tenerse por acreditada.
Asimismo, en tal ocasión se mantuvo la declaración de reincidencia de
Aranda (fs. 601/602).
Por otro lado, el cómputo practicado determinó que la pena única de
nueve años y ocho meses de prisión vencería el 30 de diciembre de 2014 (fs. 605) y, el 3
de junio de 2014 se otorgó a A. la libertad asistida (fs. 751/753).
-
) Que, por otra parte, el 1° de abril de 2016 el Tribunal en lo Criminal
n° 4 de Quilmes, en la causa n° 4667, condenó al nombrado a la pena de tres años y seis
meses de prisión, como autor del delito de portación ilegal de arma de guerra ocurrido
el 25 de septiembre de 2014; además, se mantuvo la declaración de reincidencia y se
impuso el pago de las costas procesales (fs. 775/779).
Asimismo, se estableció que tal sanción vencerá el 24 de marzo de 2018
(fs. 780).
-
) Que, en función de lo previsto en el artículo 58, primer párrafo,
primer supuesto, del Código Penal que el Tribunal provincial omitió aplicar, y por
expreso pedido de la defensa (fs. 768/769) se dio vista al fiscal.
En esa ocasión, el representante del Ministerio Público Fiscal, por las
consideraciones que expuso, solicitó que se impusiera a A. la pena única de doce
años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, y que se mantuviera su
declaración de reincidencia (fs.785).
Dado que la defensa no había tomado en consideración la pena única
dictada en este expediente a fs. 601/602, se le otorgó vista para que se expidiera sobre
esa cuestión.
En tal oportunidad, mantuvo su solicitud de pena única de diez años de
prisión, con accesorias legales y costas, partiendo de la sentencia original de esta sede,
del 12 de diciembre de 2011. Y, además, postuló la declaración de inconstitucionalidad
del artículo 50 del Código Penal (fs. 791).
Fecha de firma: 15/12/2016 2 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #2526619#169086973#20161215125002745 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Sobre esta última cuestión, el fiscal se expidió en sentido desfavorable
(fs. 793/794).
-
) Que, por lo dicho hasta aquí, efectivamente corresponde dictar una
pena única respecto de P. (art. 58, primer párrafo, primera regla, del
Código Penal), para lo que se cuenta con expreso pedido de parte.
Es necesario aclarar que tal fallo debe ser integrador de la sentencia
también única dictada en esta sede el 26 de septiembre de 2013 y no únicamente de
aquella original del 12 de diciembre de 2011 como propicia la defensa, pues esta
última ya se encontraba incluida en la posterior de fs. 601/602, por resolución que pasó
en autoridad de cosa juzgada. De modo que no puede omitirse una decisión firme
ulterior que siquiera fue cuestionada por las partes.
Por lo demás, resolver de la manera que sugiere el defensor, amén de
hacer desaparecer inmotivadamente una resolución jurisdiccional firme, implicaría dejar
fuera de la unificación de condenas aquella que fue aplicada 10 de noviembre de 2006
en la causa n° 813101 del Juzgado de Garantías n° 2 del Departamento Judicial
Quilmes, a la que el propio defensor aludió en su presentación de fs. 791, y que
precisamente había sido objeto ya de unificación en esta sede.
Ahora bien, para individualizar el monto de la pena única se
aplicará, tal como lo postulan ambas partes, el sistema composicional de las sanciones,
toda vez que dicho procedimiento resulta más justo y equitativo.
Por otro lado el Tribunal tiene en cuenta la naturaleza, modali
dades y consecuencias de las acciones delictivas comprobadas en las sentencias
mencionadas, las circunstancias personales que surgen del informe socio ambiental
agregado al expediente, la impresión personal recogida durante la audiencia de
conocimiento personal cumplida a fs. 799 y los demás índices mensurativos contenidos
en los artículos 40 y 41 del Código Penal, todo lo cual conduce a que se estime
adecuada una pena de doce años y siete meses de prisión y costas.
-
) Inconstitucionalidad del artículo 12 del Código Penal Los jueces S. y P. dijeron:
Fecha de firma: 15/12/2016 3 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #2526619#169086973#20161215125002745 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional El fiscal solicitó para A. la imposición de las accesorias
legales previstas en el artículo 12 del Código Penal; instituto éste que se había aplicado
en los fallos originales de 12 de diciembre de 2011 y 26 de septiembre de 2013.
Al respecto, es necesario dejar sentado que con posterioridad a esas
fechas, este Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de las accesorias legales, por
los argumentos que a continuación se reproducen.
Como primer punto cabe poner de resalto que la Corte Suprema de la
Nación ha asentado su criterio restrictivo respecto de la declaración de
inconstitucionalidad de una disposición legal toda vez que constituye un acto de suma
gravedad institucional, ya que las leyes que fueron dictadas de acuerdo con los
mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad
que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y
prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional
sea manifiesta, clara e indudable (Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300:241, 1087;
310:1162; 312:122, 809,1437; 314:424, entre muchos otros)
Sin embargo, también ha sostenido “corresponde sin duda alguna al
Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos
sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y
decidir las controversias”, y que no debe verse en ello “una injerencia indebida del
Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial,
en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es
tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona. […]
Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control
de constitucionalidad… (C.S.J.N. “V., H. s/hábeas corpus” (Fallos
328:1146 del considerando 27 de la mayoría).
Tampoco podemos soslayar que este Tribunal ya se ha expedido a favor
de la constitucionalidad de la norma en cuestión en el precedente “Causa Nro.
3637/3641 “E. s/ abuso sexual agravado y otros”.
En estas condiciones y a partir de un nuevo análisis efectuado en base de
la normativa vigente y de un detenido examen de los pactos internacionales
Fecha de firma: 15/12/2016 4 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #2526619#169086973#20161215125002745 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional incorporados en nuestro marco constitucional a través del artículo 75, inciso 22, de la
Constitución Nacional y el nuevo paradigma que se plantea respecto del sujeto que se
encuentra privado de libertad, es que consideramos rever nuestra opinión con relación a
la aplicación de este instituto.
El artículo 12 del Código Penal dispone la inhabilitación absoluta por el
término de la condena, de las penas...
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