Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 14 de Diciembre de 2016, expediente FPA 003178/2014/TO01
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ
Sentencia N° 83/16 En la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los 14 días del mes de Diciembre de 2016, se publicita la sentencia que han redactado los miembros del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, D.. L.G.C., N.M.B. y R.M.L.A., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, asistidos por la Sra. Secretaria Dra. B.Z., en la causa FPA 3178/2014/TO1 caratulada “P., L.A.; M., L.M.; F., S.S.; M., G.M.; B., R.G. y otros sobre infracción ley 23.737”, conforme lo establecen las pautas del cap.4, título I, Libro tercero del CPPN.
La presente se sigue a R.G.B., argentina, sin sobrenombre ni apodos, DNI N° 18.865.539, con estudios primarios incompletos, soltera, nacida el 5 de marzo de 1.974 en la localidad de Jardín América, provincia de Misiones, kiosquera y vendedora de ropa, domiciliada en la intersección de las calles 71 y Pueyrredón, Barrio San Onofre de la ciudad misionera de Posadas, hija de F.C. y de L.B. (fallecido); a S.G.Z., argentina, sin sobrenombres ni apodos, DNI N° 33.406.643, con estudios secundarios incompletos, soltera, nacida el 22 de noviembre de 1.987 en la ciudad de 2 de Mayo, provincia de Misiones, ama de casa, domiciliada en la intersección de las calles L.R. y G. de la localidad de Gualeguaychú, provincia de Entre Ríos, hija de S.Z. y de Carmen Lucía Ruñicky; a L.A.P., argentino, sin sobrenombre ni apodos, DNI N°
10.199.581, con estudios primarios incompletos, soltero, nacido el 29 de abril de 1.952 en la ciudad de San Apipo, provincia de Misiones, albañil, domiciliado en la calle 103, N° 6.044, barrio Guazapí de la ciudad misionera de Posadas, hijo de J.P. y de M.M.R. (ambos fallecidos); a L.M.M., argentino, apodado “Leo”, DNI N° 30.279.391, con estudios primarios completos, soltero, nacido el 6 de julio de 1.983 en la ciudad de Los Polvorines, provincia de Buenos Aires, changarín, domiciliado en la intersección Fecha de firma: 14/12/2016 de las calles L.R. y G. de la ciudad de Gualeguaychú, provincia Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28218056#168867158#20161214120631849 de Entre Ríos, hijo de G.M.M. y de R.B.G.; a G.M.M., apodado “Pocho”, argentino, DNI N° 5.870.346, con estudios primarios completos, casado, nacido el 30 de junio de 1.940 en la ciudad de Gualeguaychú, provincia de Entre Ríos, jubilado, domiciliado en la intersección de las calles L.R. y G. de la localidad de su nacimiento, hijo de de E.M.B. y de G.M. (ambos fallecidos); y a D.E.H., apodado “Nardi”, argentino, DNI N° 29.765.770, casado, nacido el 6 de marzo de 1.983 en la ciudad de Gualeguaychú, provincia de Entre Ríos, comerciante, domiciliado en la calle P.D. casi C. de la ciudad de su nacimiento, hijo de R.V. y de Á.S.H..
Los seis enjuiciados expresaron que sus facultades mentales son normales, demostraron comprender perfectamente la situación y las instancias de este proceso.
En la audiencia del art. 431 bis del CPP, representó al Ministerio Público Fiscal, el S.F. General, Dr. J.I.C., mientras que la defensa técnica de los imputados M. -padre e hijo-, Z., B. y P. fue ejercida por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. M.R.F., en tanto la defensa de H. fue profesada por el Dr. J.E.O..
Se le imputa a los procesados H., M. -padre e hijo-y Z., según requerimiento fiscal obrante a fs. 1.373/1394 vta. la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de autores, previsto y reprimido por el art. 5to. inc. c) de la Ley 23.737, en virtud de la cantidad de estupefacientes que se encontró en sus respectivos domicilios, las tareas de inteligencia y las testimoniales recibidas. En tanto a P. y a B. se les atribuye el transporte de 99 ladrillos de marihuana -47 kilos-.También se le atribuye a L.M.M. el uso de un documento de identidad falso, a nombre S.O.F.. Todos estos hechos fueron constatados en procedimientos simultáneos practicados el 14 de Septiembre de 2014.
Fijado el hecho en el documento acusatorio, obrante a fs 1.373/1.394, en fecha 29 de noviembre de 2016, las partes celebraron la transacción para juicio abreviado, que prevé el art. 431 bis del CPPN..
Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28218056#168867158#20161214120631849 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ
Según el documento suscripto, en el despacho del Señor Fiscal General Dr.
J.I.C., donde concurrieron los seis imputados mencionados, asistidos por el Sr. Defensor Oficial D.M.R.F. y por el Dr. José
Esteban Ostolaza, todos ellos reconocieron los hechos endilgados que fueron subsumidos, en esta oportunidad, en el delito de tenencia estupefacientes con fines de comercialización, transporte de estupefacientes y falsificación de documentos público, según más adelante se explicitará (arts. 5º inciso “c” de la Ley 23.737 y 292, segundo párrafo del C.P. ).
En esa ocasión, el titular de la acción penal impuso a los procesados los diferentes hechos que constituyen el núcleo de la acusación, les comunicó la prueba de cargo, mediante lectura de requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 1373/1394 vta.
Luego de las aclaraciones correspondientes, los imputados expresaron su deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del C.P.P.N, para lo cual L.A.P. reconoció su responsabilidad, en calidad de autor, en el delito de transporte de estupefacientes, agravado por la intervención tres o más personas aceptando se le imponga como sanción punitiva las penas de seis años de prisión y multa de $ 5.000; R.G.B. consintió ser partícipe secundaria de este delito, comprometiéndose a cumplir las penas de cuatro años y dos meses de prisión y multa de $ 2.000.
L.M.M. aceptó ser autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, del delito de transporte de estupefacientes, agravado por la intervención tres o más personas y del delito de falsificación de documento público destinado a probar la identidad de las personas, consintiendo se le aplique las penas seis años de prisión y multa de $
5.000; en tanto que su padre G.M.M. y S.G.Z. admitieron ser partícipes secundarios de los delitos reconocidos por L.M., y convinieron el primero, las penas de cinco años y cuatro meses de prisión y multa de cinco mil pesos, en tanto que Z. prestó su consentimiento para que se le apliquen las penas de cuatro años y dos meses de prisión y multa de dos mil pesos.
Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28218056#168867158#20161214120631849 Por su parte, D.E.H. que aceptó ser partícipe secundario del delito de tenencia de estupefaciente para comercializar -hecho atribuido a L.M.-, acordando como sanción punitiva las penas de cuatro años y cuatro meses de prisión y multa de tres mil pesos. Además convino la unificación condenas, acordando una pena integral de seis años y seis meses de prisión.
Finalmente todos los procesados aceptaron hacerse cargo de las costas del juicio.
En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal de los imputados; luego de la lectura por Secretaría del acta referida, de la identificación de los comparecientes, de la detallada explicación que se les hizo de los hechos y las implicancias de la decisión que asumieron, fueron interrogados sobre si eran plenamente conscientes de que reconocían y se responsabilizaban de sucesos calificados como delitos, a todo lo que contestaron afirmativamente. También admitieron ser los autores responsables de los sucesos atribuidos y se mostraron conformes con la sanción punitiva acordada.
Por último ratificaron el acta cuya lectura había realizado la Sra. Secretaria del Tribunal.
Interrogados sobre si querían hacer alguna manifestación, respondieron que están de acuerdo con las penas que acordaron.
Tras ello, teniendo en cuenta que no se necesita un mejor conocimiento de los hechos traídos a juzgamiento, pues las constancias de la instrucción son suficientes y obtenidas conforme las reglas del debido proceso; que no se discrepa, en principio con la calificación legal acordada, se da finalización a la audiencia, comunicando a las partes que corresponde redactar la sentencia, la que será leída en el término de ley.
Durante las deliberaciones del caso se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
¿Está acreditada la materialidad de los hechos investigados y la autoría de los imputados, en orden a las diferentes atribuciones delictivas?.
Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA 4 Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28218056#168867158#20161214120631849 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ
En su caso, ¿las calificaciones legales acordadas son ajustadas a derecho?
En el supuesto de responder afirmativamente las cuestiones anteriores, ¿las penas acordadas por los imputados corresponden a las tipificaciones escogidas? y finalmente ¿qué destino se dará al material secuestrado reservado y como se resolverán las demás cuestiones involucradas en esta instancia?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL TRIBUNAL EXPRESÓ:
I)- El concepto de juicio abreviado fue vertido en los precedentes del Tribunal, donde se aceptó que este instrumento procesal permite la incorporación de la prueba producida en la etapa instructora al acto definitivo del...
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