Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 14 de Diciembre de 2016, expediente FPA 001087/2015/TO01
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ
Sentencia N° 84/16 En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los catorce días del mes de diciembre dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Audiencias del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná sus integrantes, los Sres. Jueces de Cámara Dres. N.M.B., R.M.L.A. y L.G.C., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria Dra. B.M.Z., para suscribir los fundamentos y publicitar la sentencia dictada en la presente causa Nº FPA 1.087/2015/TO1, caratulada “ESPÍNOLA, L.W. s/CONTRABANDO ARTICULO 863- CÓDIGO ADUANERO”.
La presente causa se sigue a L.W.E., de nacionalidad paraguaya, sin sobrenombre o apodo, C.
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(Py) Nº 1.868.608, nacido en la localidad de Concepción, República de Paraguay, el día 17 de marzo de 1972, de 44 años de edad, de estado civil soltero, vive en concubinato con E.E., tiene dos hijos menores de edad (de 13 y 14 años), con instrucción secundaria incompleta, de ocupación comerciante (compraventa de maderas), con último domicilio en calle D.C., casi Combatientes de Chaco, Casa Nº
317, de la localidad de Concepción, República del Paraguay y actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 4 de C. del Uruguay, provincia de Entre Ríos.
El procesado manifestó que no padece de ninguna enfermedad que le impida comprender lo que sucede en la audiencia.
En la audiencia realizada y que prevé el art. 431 bis del CPPN, intervino en representación del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General, Dr. José
Ignacio Candioti, mientras que en la defensa técnica del imputado ESPÍNOLA actuó su letrado particular de confianza, Dr. F.A..
Se le imputa a L.W.E., de conformidad al requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 279/284, la autoría del delito de contrabando agravado de exportación en grado de tentativa, previsto y reprimido por los arts. 865 inciso “f” en relación al art. 863 y arts. 871 y 872, todos del Código Aduanero (ley 22.415).
Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28176096#168873981#20161213133128369 La causa tuvo su origen en la actividad prevencional desarrollada por los funcionarios de la Aduana de Gualeguaychú (AFIP–DGA), en el Área de Control Integrado “F.B.”, de la cabecera ubicada en el Puente Internacional “Libertador San Martín”, el día 28 de febrero de 2015, aproximadamente a las 6:45 horas.
Ese día y en dicho horario, el ciudadano paraguayo L.W.E. se presentó en el carril de egreso del paso fronterizo indicado e intentó salir de la República Argentina con destino a la República Oriental del Uruguay a bordo de una camioneta, tipo Pick Up, marca Toyota, modelo Hilux, con dominio (paraguayo) colocado BFE-011. Al efectuar los trámites aduaneros, el agente J.E.C. le solicitó la documental personal y del vehículo y advirtió que sobre el nombrado existía un registro de alerta emitido por la Dirección Regional Aduanera de La Plata, que ordenaba un exhaustivo control a efectos de investigar posibles maniobras de contrabando de exportación de rodados.
De tal modo, se procedió a la auscultación completa de la camioneta y de la documentación. Como resultado de la tarea se halló que tres bocinas del vehículo estaban desconectadas; había señales de haberse alterado el circuito eléctrico del vehículo debajo de la columna de dirección; estaban arrancadas las calcomanías donde suele estar el nombre de la agencia que vendiera el vehículo; la puerta delantera derecha presentaba signos de haber sido forzada y la cédula exhibida generó dudas en el personal preventor. Al mismo tiempo, visualizado el número de chasis original, se solicitó a Gendarmería Nacional que informara si sobre el mismo pesaba algún impedimento y se obtuvo que esos cuños correspondían al dominio argentino OFK-957 sobre el que pesaba una orden de secuestro vigente. La documentación del rodado con dominio paraguayo se encontraba a nombre de un tercero que no viajaba con E..
En este estado, se dio aviso a la autoridad judicial competente, y en cumplimiento de las indicaciones dadas, se procedió a la convocatoria de testigos hábiles y el secuestro de elementos de interés para la causa.
Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28176096#168873981#20161213133128369 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ
El rodado cuya exportación se pretendió efectuar de manera ilegal fue valuado en u$s 43.000,ºº equivalentes a $ 375.003,ºº, según el tipo de cambio vigente a la fecha del hecho.
Fijado así el hecho en el documento acusatorio que abrió la etapa plenaria, en fecha 6 de diciembre del corriente año 2016, las partes celebraron la negociación para la aplicación del instituto del juicio abreviado, que prevé el art.
431 bis del CPPN.
Según el documento suscripto por las partes (cfr. fs. 316 y vto) en el despacho del Sr. Fiscal General, Dr. J.I.C., al que concurrió el imputado L.W.E., asistido por su defensor técnico, el Dr.
F.A., se convino la calificación legal y la sanción punitiva a aplicar al encartado.
Según surge del “Acta para juicio abreviado” en que se concretó dicho acuerdo, el titular de la acción penal dio a conocer al procesado el hecho que se le atribuye como autor, la prueba de cargo existente en su contra y la calificación legal correspondiente, mediante la lectura de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 279/284. Luego de efectuársele todas las aclaraciones correspondientes, el imputado expresó su libre deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del C.P.P.N, con el objeto de no realizar el juicio oral y público, a cuyo fin reconoció su responsabilidad en el suceso tal como le fuera imputado, su grado de intervención en calidad de autor (art. 45, CP) y la calificación legal del mismo en el delito de contrabando agravado de exportación en grado de tentativa, que describe y reprime el art. 865 inciso “f”
en relación al art. 863 y arts. 871 y 872 del Código Aduanero (ley 22.415), acordando la aplicación al incurso de la pena de cuatro (4) años y seis (6)
meses de prisión, y las siguientes sanciones accesorias: inhabilitación especial de seis (6) meses para el ejercicio del comercio; inhabilitación especial absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público, y pérdida de concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare, conforme art. 876 inciso 1º, apartados “d”, “e” y “h”, y Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28176096#168873981#20161213133128369 art.1026 inciso “a”, ambos también del Código Aduanero, con más las costas del juicio.
En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal del imputado, luego de la lectura por Secretaría del acta para juicio abreviado referida, de la identificación del procesado compareciente, de la detallada explicación que por Presidencia se le hizo del hecho cuya responsabilidad aceptó, como de las implicancias de la decisión asumida, el imputado fue interrogado sobre si era plenamente consciente de lo que había reconocido, si admitía voluntariamente la participación responsable que se le asignaba en el hecho que se le atribuyó, si sabía que tal reconocimiento implicaba aceptar una sentencia condenatoria, la pena de prisión convenida y demás penas accesorias, si ratificaba libremente –en definitiva- el acta que había suscripto y cuya lectura había realizado la Sra. Secretaria del Tribunal, a todo lo cual el imputado E. respondió afirmativamente, expresando que la aceptación del acuerdo era expresión de su libre voluntad.
Interrogado finalmente el imputado sobre si quería hacer alguna manifestación al Tribunal, se limitó a manifestar su voluntad de ser expulsado –
oportunamente- hacia su país de origen.
Tras ello y teniéndose en cuenta que el Tribunal no necesita un mejor conocimiento del hecho que el que le proveen las constancias probatorias de la instrucción, las que resultan suficientes y han sido obtenidas conforme las reglas del debido proceso, y teniendo en cuenta también que no se discrepa, en principio, con la calificación legal acordada que es la misma por la que la causa vino requerida a juicio, la Sra. Presidenta anunció a las partes que, en el término de ley, se dictará sentencia homologando lo acordado por las partes. Acto seguido dio por finalizada la audiencia y puso los autos al acuerdo.
Durante las deliberaciones del caso se plantearon las siguientes cuestiones a resolver, de conformidad al art. 398 del CPPN:
¿Están acreditadas con las constancias de la instrucción la materialidad del hecho objeto del acuerdo de partes y la autoría que en él se atribuye al procesado E.?
Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA 4 Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28176096#168873981#20161213133128369 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ
En caso afirmativo, ¿es correcta la calificación legal asignada que se propone? El imputado, ¿es penalmente responsable?
En su caso, ¿la pena de prisión acordada es proporcional al injusto y a la culpabilidad del encartado por el hecho? ¿Qué resolver sobre las restantes sanciones accesorias convenidas y demás cuestiones implicadas?
De acuerdo al sorteo...
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