Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA, 15 de Diciembre de 2016, expediente FCT 000029/2015/TO01

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"

En la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los 06 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúne y constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, en la sala de acuerdos y deliberaciones del Cuerpo, bajo la presidencia del señor Juez de Cámara, doctor V.A.A., e integrado por los señores Jueces de Cámara, doctora L.M. ROJAS de BADARÓ y doctor FERMÍN AMADO CEROLENI, asistidos por la Secretaria Autorizante, doctora S.B.C., para dictar sentencia en la causa Nº29/2015 caratulada: “V.J.A., G.J.P., S.M., R.C.A. P/CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES ARTICULO 866-2° PARRAFO-CODIGO ADUANERO”, en la que interviene la señora F. por ante el Tribunal, doctora G.L.B., en representación del Ministerio Público Fiscal; por la defensa técnica los señores Defensores Oficiales doctores ENZO MARIO DI TELLA y J.E.C., por la defensa de los imputados M.S. y C.A.R., y la doctora M.M.V. por la defensa de los procesados J.A.V. y J.P.G.; y los imputados: J.A.V., de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación guía de pesca, de nacionalidad argentina, nacido en Corrientes-Capital, el 20 de setiembre de 1986, D.N.I.N°32.551.557, domiciliado en Chacra 42 de Paso de la Patria, con estudios primarios incompletos, hijo de P.G. (f) y de Selva Itatí Vallejos; J.P.G., de apodo “Coqui”, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación guía de pesca y pescador, de nacionalidad argentina, nacido en San Cosme, el 26 de mayo de 1992, D.N.I.N°40.281.627, domiciliado en Paso de la Patria, instruido, hijo de J.P.G., de ocupación guía de pesca, y de P.I.V., ama de casa; M.S., de 20 años de edad, soltero, de ocupación changarín, de nacionalidad argentina, nació en Paso de la Patria, el 17 de enero de 1997, D.N.I.N° 39.189.121, domiciliado en Punta Santa Ana km.20, instruido, hijo de P.B.S., de ocupación albañil, y de I.C., ama de casa; C.A.R., de 27 años de edad, soltero, de ocupación changarín, de nacionalidad argentina, nacido en Formosa-Capital, el 09 de diciembre de 1988, D.N.I.N°

34.508.272, domiciliado en Resistencia, instruido, hijo de F.R. (f), y de I.B., (f).- Seguidamente el Tribunal tomó en consideración las siguientes Cuestiones:

Primera

¿Existe nulidad alguna que declarar en la presente causa?

Segunda

¿Está probado el hecho y la participación de los imputados?

Tercera

¿Qué calificación legal cabe aplicar?. En su caso ¿Qué sanción corresponde?

Cuarta

¿Corresponde la imposición de costas y regulación de honorarios profesionales?

Practicado el sorteo correspondiente, resulta que los señores magistrados fundarán su Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: V.A.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.B.C., SECRETARIA DE CAMARA #28339776#169083093#20161215123346905 Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"

voto en el siguiente orden: D.V.A.A. –D.F.A.C. –D.L.M. ROJAS de BADARÓ.-

A la primera cuestión, el doctor V.A.A. dijo:

Que se inicia el debate en la presente causa con la lectura del requerimiento de elevación de la causa a juicio (fs.316/317 y vta.) y el auto de elevación a juicio (fs.338/340), piezas que describen la hipótesis fáctica de que fuera objeto el contradictorio.

Según señala el requerimiento acusatorio, estas actuaciones se iniciaron el día el día 14 de enero del año 2015, cuando -siendo aproximadamente a las 23:30 hs.- personal de Prefectura Paso de la Patria divisó, mediante la utilización de una cámara térmica de visión nocturna, una embarcación que provenía de la República del Paraguay (desde la zona conocida como "La Pacurí") e ingresaba en aguas jurisdiccionales argentinas, embicando en el extremo del banco de arena situado frente a la dependencia de Prefectura, Km. 1243 margen izquierda del Río Paraná. Luego de que dos personas abordaran la misma, ésta continuó su navegación aguas abajo con rumbo al lugar conocido corno cabaña D.J.. Ante ello se destacó un móvil fluvial que logró interceptar dicha embarcación alrededor de 00:10 hs., y que permitió

que personal preventor detuviera a cuatro tripulantes que se desplazaban en un canobote color verde, que resultaron los imputados en la presente causa. Señala el requerimiento los imputados habían arrojado al agua dos bultos que a la postre fueran recuperados, quedando en el interior de dicha embarcación un bulto más; totalizando tres bultos de cuyo interior fueran habidos 58 paquetes rectangulares tipo ladrillos, prensados en papel aluminio y cinta pack transparente, que contenían sustancia estupefaciente marihuana, con un peso total de 55,832 grs., y de los que se pueden obtener 127.616 dosis umbrales.

En función de lo expuesto, dijo que los imputados G.A.R., M.S., J.A. vallejos y J.P.G., eran coautores del delito previsto y reprimido por el Art. 866, agravado por el segundo párrafo, en función del 865 inc. "a", y 864 inc "a" del Código Aduanero Ley 22.415, ya que habían introducido al país desde la República del Paraguay, material estupefaciente en un horario y por lugar no habilitado, interviniendo en el hecho cuatro personas.

Durante el juicio, luego de declarado abierto el debate, como cuestión preliminar, la doctora MONTAÑEZ VAZQUEZ, solicitó se declare la nulidad de las declaraciones de fs.120/122 brindadas por los imputados SOTO y RODAS, así como del acta de aprehensión de fs.1/2.-

En términos esenciales, al fundar la nulidad de las indagatorias, dijo que las mismas habían sido realizadas bajo coacción a fin de incriminar a sus defendidos, lo que afectaba la garantía constitucional de la prohibición de declarar contra sí mismo prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional.-

En lo que respecta a la nulidad del acta de aprehensión de fs.1/2, dijo que se había omitido consignar en la misma los elementos de pesca que llevaba su defendido SOTO, lo que, Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: V.A.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.B.C., SECRETARIA DE CAMARA #28339776#169083093#20161215123346905 Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"

según explicó, se había realizado para intentar demostrar que sus pupilos no estaban pescando, sino cometiendo un ilícito.

Al contestar la vista que se le corriera, la Fiscalía solicitó se rechacen las nulidades articuladas. En punto a las declaraciones de imputados de RODAS y SOTO, dijo que no se habían violentado derechos ni garantías, ya que en ambas declaraciones estuvo presente su defensora; y, en relación a la nulidad del acta de fs.1/2, dijo que no existía perjuicio alguno y que, en última instancia, la cuestión alegada refería a una cuestión probatoria que debía recrearse en el plenario.

Por convenir al orden del proceso y de conformidad al artículo 376 del CPPN se dispuso diferir las cuestiones introducidas.

Que en la audiencia de debate, y en la oportunidad prevista para recibírsele declaración de imputado, J.A.V., dijo ser inocente del hecho que se lo acusaba. Adujo que habían salido a pescar a las seis de la tarde, en momento que había veda, y que cuando los detuvo personal de Prefectura pensaron que era por los pescados y que los tuvieron que tirar.

Señaló que la embarcación era de S., a quién conocía hace poco del pueblo y que era la primera vez que iba a pescar con el nombrado. Recordó que tenían tres reeles con cañas, cajas de pesca con anzuelos y señuelos, que habían sido secuestrados y que no aparecieron más; y que habían ido a pescar al banco de arena, que no estuvieron en aguas paraguayas, y que J.P.G. era su hermano.-

De igual forma, en la misma oportunidad, el imputado J.P.G., se expidió

sobre el hecho que se le imputaba y dijo que era inocente, que la mercadería no estaba en el bote, que los detuvo Prefectura y le dijo “suban, suban”, y ya estaban las bolsas.-

Por su parte, los imputados M.S. y C.A.R., expresaron su deseo de no declarar, motivo por el cual, y de conformidad al artículo 378 del CPPN, fueron incorporadas por su lectura las declaraciones que en calidad de imputado prestara en sede instructoria, obrantes a fs.120/121 y fs.171 y vta.; y fs.122 y fs.169 y vta., respectivamente.

En dicha oportunidad, en lo medular, dijo M.S. que los coimputados robaban motos y lanchas, y las cambiaban por droga en el Paraguay. Señaló que la mercadería la estaban trasladando los cuatro imputados, y que ese era el primer viaje que habían realizado para traer el total de los 500 kilos por el que recibirían 7000 pesos; que el estupefaciente lo dejaban cerca de la cabaña D.J., y que G. y V. lo trasladaban hasta esta ciudad de Corrientes en moto. Refirió, además, que era habitual traslados de este tipo, y que realizaban tres veces por semana este tipo de transporte. Indicó que subió a la embarcación en el banco de arena junto con G. (a la postre individualizado como R., que su objetivo era bajar el estupefaciente en la costa Argentina, y que la embarcación era de Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: V.A.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.B.C., SECRETARIA DE CAMARA #28339776#169083093#20161215123346905 Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"

propiedad de los hermanos.-

Por su parte, en la ampliación de su declaración indagatoria de fs. 171, señaló que había sido presionado por la mamá de G. y Vallejos para que se hicieran cargo de los hechos que se le imputaban para que G. y Vallejos salieran y fueran a vivir al Paraguay para seguir trabajando trayendo marihuana y que le iban a mandar plata para un abogado.

Por su parte...

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