Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: ANTONACHIO, JUAN CARLOS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 52000184/2010/TO1 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: ANTONACHIO, J.C. s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)
ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro, a los 15 días de diciembre de dos mil dieciséis, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad, presidido por el doctor A.M.M. y los vocales A.A.S. y O.A.C., con la presencia de la secretaria, E.B., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “ANTONACHIO, J.C. s/ infracción ley 23.737”, expediente nro. FGR 52000184/2010/TO1, que se sigue a J.C.A., titular del DNI N° 13.769.894, de nacionalidad argentina, soltero, sin hijos, nacido el 03 de julio de 1960 en la ciudad de Tres Arroyos, provincia de Buenos Aires, con domicilio en calle Pedernera N° 338, timbre B, de la Capital Federal, hijo de J. y de A.E.E..
RESULTA:
I.H..
Que conforme las requisitorias de elevación a juicio obrante a fs. 732/735 y 928/930, se le imputa al acusado los siguientes hechos:
“la tenencia de los 1,966 kilogramos de marihuana y 82 gramos de cocaína –ambos aproximadamente-
transportados para su comercialización hasta Viedma desde Buenos Aires en la encomienda retirada por J.C.A. de Empresa El Vasquito el 27 de abril de 2010 –continente de la droga transportada- individualizada como “Expreso El Vasquito 26-4-2010, N° 00391300/001, bulto Rto:
Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: A.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.B., Secretaria de Cámara #16332260#168775096#20161215125908885 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 52000184/2010/TO1 0003-00005530 de 2 kilos, 0,000 mt3, F.J.O., 8500 Viedma, Río Negro”, todo ello de acuerdo al sticker que obra pegado al papel madera marrón claro que hace las veces de envoltorio, y que tiene escrito en mayúscula imprenta “DEST. F.J.O.V. RETIRA EN DEPÓSITO RETE JOSÉ A. CASTRO CAP. FED.”, siendo de señalar que el nombrado A. portaba al momento de ser demorado el remito 0003-00005530 de Expreso El Vasquito, remitente J.A.C. destinatario F.J.O. y un DNI 24.936.132 de F.J.O. en duplicado”.
“la tenencia ilegítima del Documento Nacional de Identidad auténtico N° 24.936.132 duplicado a nombre de F.J.O. que le fue secuestrado al ser requisado el día 27 de abril del 2010, en el marco de las diligencias dispuestas en la causa nro. 184/10 caratulada “G., R.E. s/ ley de estupefacientes” oportunidad en que habría concurrido a la empresa El Vasquito a retirar una encomienda individualizada como 26-4-2010, con remito 00391300/001, bulto remito 003-00005530 de 2 kg. remitida por José
Castro”.
La calificación legal atribuida al imputado, conforme lo entendiera el F. de Grado, para el primer hecho fue tráfico ilícito de estupefacientes en la modalidad de transporte y tenencia con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737), y para la segunda conducta la tenencia ilegítima de un documento Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: A.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.B., Secretaria de Cámara #16332260#168775096#20161215125908885 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 52000184/2010/TO1 nacional de identidad, en blanco o total o parcialmente lleno, auténtico o falso (art. 33 inc. “c” de la ley 17.671 según reforma de la ley 20.974).
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Juicio abreviado.
Que a fs. 1062/1063 obra el acta que da cuenta del acuerdo celebrado entre las partes.
En dicha presentación, la señora F. General, doctora M.T.B., hizo saber al Tribunal que se acordó con la defensa la realización de un juicio abreviado, por lo que solicitó que se fije audiencia conforme el artículo 431 bis del CPPN.
Asimismo, tras realizar una breve reseña de los elementos probatorios incorporados al sumario, la titular de la acción destacó que el grado de participación que tuvo A. en el ilícito enrostrado como hecho 1, fue la de partícipe secundario y no la de autor, como bien lo sostuviera el F. de grado en el requerimiento de elevación detallado precedentemente.
En este orden de ideas, subrayó que el único vínculo que se pudo demostrar entre el imputado y los investigados que resultaron sobreseídos, fue la llegada de A. al domicilio de uno de ellos el día en que se le incautó el estupefaciente, además de aisladas anotaciones con el nombre del acusado, encontradas en uno de los allanamientos dispuestos en la investigación.
Sin perjuicio de ello, de las intervenciones telefónicas realizadas, solo un mensaje obtenido se utilizó
para fundar la acusación y su vínculo con el sumario, más Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: A.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.B., Secretaria de Cámara #16332260#168775096#20161215125908885 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 52000184/2010/TO1 precisamente el nro. 131 del buzón de entrada de su propio celular, cuando una persona apodada “Chupa” le informa “Gordo el nombre del que te envió es J.C. y el número de boleta es 008500064877”, mensaje del 16 de abril del 2010. Si bien coincide con el remitente de la encomienda que transportaba el estupefaciente, lo cierto es que se trata de un mensaje fechado diez días antes que se detectara la misma y con otro número de boleta y remito.
Refirió la titular de la acción, que si bien dicho mensaje constituiría un indicio de las actividades del enjuiciado, no se trataría del hecho aquí investigado.
Asimismo y con respecto al hecho nro. 2, insistió
que no existen dudas de que fue el acusado quién se presentó el día 27 de abril del 2010 en la empresa de transporte “El Vasquito” a retirar la encomienda a nombre de F.J.O., exhibiendo el D.N.
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a nombre del destinatario.
En tal sentido, refirió que deberá responder por ambas conductas, las que concurren en forma real (art. 55 del Código Penal).
En este escenario las partes acordaron la imposición de una pena de prisión de ejecución condicional de 3 años, multa de $1.000, más las reglas de conducta del art. 27 bis del Código Penal, que entienda convenientes el Tribunal.
En cuanto a la fundamentación de la pena arribada y su forma de ejecución, las partes tuvieron en cuenta la edad del imputado, su condición socio cultural, la falta de Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: A.M.M., JUEZ DE CAMARA...
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