Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: PELAEZ, DIEGO ARMANDO Y OTRO s/ROBO CON ARMAS
Número de expediente | CCC 040211/2012/TO01 |
Fecha | 13 Diciembre 2016 |
Número de registro | 168783514 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 40211/2012/TO1 Buenos Aires, 13 de diciembre de 2016.
Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal n° 24, M.A., M.C.M. y R.H.L., con la presencia del S.A.B., para dictar sentencia en las causas n° 28.199/12 (interno n° 4100), 40.211/12 (int. 4143 y 4433), 3.520/13 (int. 3981) y 17.817/14 (int. 4169) seguidas contra: J.J.M.L., de nacionalidad argentina, nacido el 8 de diciembre de 1981 en esta ciudad, titular del Documento Nacional de Identidad n° 28.023.759, hijo de D.M.C. y de M.C.L.A., instruido, soltero, empleado de mensajería, con P. de la División Robos y Hurtos de la Policía Federal Argentina n° 267.147, con domicilio real en la calle I.4., piso 14°, depto. M de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza; M.K., argentino, nacido el 21 de septiembre de 1976 en la ciudad de C., provincia homónima, titular del Documento Nacional de Identidad n° 25.457.151, hijo de A.G.. y de M.G..B., comerciante, con P. de la Policía Federal de la División Toxicomanía n° 14.883 y domiciliado en C.D. 2760, 5° piso, depto.: B de esta ciudad.; D.A.P., titular del Documento Nacional de Identidad n° 30.333.368, argentino, nacido el 27 de mayo de 1983 en la ciudad de Buenos Aires, soltero, hijo de A. y de E.Z.M., instruido, empleado de mensajería, titular del P. de la Policía Federal Argentina de la División Toxicomanía n° 36.842, con domicilio real en la calle B.M.4., depto.: 1, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y A.E.L., argentino, titular del Documento Nacional de Identidad n° 32.005.011, soltero, hijo de rosa Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #27379927#168783514#20161213100012139 L., con P. de la Policía Federal Argentina de la División Robos y Hurtos n° 288.497, con domicilio real en Av. R. 3034, piso 3°, depto.: 20 de esta metrópoli y actualmente detenido en la Unidad n° 11 del Servicio Penitenciario Federal (colonia penal de Presidencia roque S.P., provincia de Chaco).
La causa n° 28.199/12 (interno n° 4100) se sigue contra J.J.M.L. y M.K. en orden al delito de robo agravado por el uso de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no ha sido acreditada reiterado en concurso material con robo doblemente agravado por haber sido cometido mediante el uso de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no ha sido acreditada y en poblado y en banda cometido en forma reiterada, robo agravado por el uso de armas de fuego y robo simple.
La causa n° 40.211/2012 (int. 4143 y 4433) se sigue contra J.J.M.L., D.A.P. y A.E.L. (int. 4143 -por M. y P.- y 4433 –
testimonios elevados por L.-) en orden al delito de robo doblemente agravado por haber sido cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no ha sido acreditada y en poblado y en banda.
La causa n° 3520/13 (interno n° 3981) se sigue contra M.K. en orden a los delitos de robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no ha sido acreditada, reiterado en tres oportunidades que concurren realmente entre sí; y contra J.J.M.L. por el delito de robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no ha sido acreditada.
Y conexa también se encuentra la causa n° 17.817/14 (Interno n° 4169), seguida por el delito de amenazas agravas por el uso de armas y daño contra M.K..
Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #27379927#168783514#20161213100012139 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 40211/2012/TO1 Intervienen en este proceso: el Sr. F. G.eneral, D.S.V.; en la defensa de D.A.P., los Dres. N.M.V. y D.A.B.; en la asistencia técnica de M.L. y A.E.L., el titular de la Unidad de Letrados Móviles n° 2, Dr. A.F.; y el Dr. R.L.G.. en la defensa de M.K..
Y de ellas, RESULTA:
CUESTIÓN PREVIA: la posibilidad de aplicar el instituto del juicio abreviado en sanciones que superen los seis años de prisión establecido como tope por la norma del artículo 431 bis del C.P.P.N.
Ya ha tenido el tribunal ocasión de pronunciarse sobre casos en los que la pena pactada excede el tope previsto por el art. 431 bis del Código Procesal penal de la Nación (vid c. 1692 “J.S.E., c. 2017 “Magallanes, R.A.” rta. 29/9/06 y más recientemente c. 3886 rta. 9/3/2016), oportunidad en la que señalamos, frente a un concreto planteo de inconstitucionalidad de la disposición procesal citada efectuado, “que en materia procesal, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que las normas de este tipo pueden ser excepcionalmente alteradas, en tanto ello no signifique un menoscabo a alguna garantía constitucional y al debido proceso, cuando razones de economía procesal y del buen servicio de justicia lo justifiquen (Fallos: 310:2842; 318:1834; 319:322; 322:447; 323:3002, 3991, entre muchos otros). Es que las formas a las que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último al que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho (Fallos: 308:490, 312:623, Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #27379927#168783514#20161213100012139 entre otros); y en esta búsqueda -en la que muchas veces los principios constitucionales están involucrados sólo tangencialmente-, los jueces pueden prescindir de la rigurosa y mecánica aplicación de la ley”.
Sentado ello y yendo al análisis de si debe ser excluido el acuerdo por superar la pena pactada los seis años de prisión, cabe recordar como ya lo señalamos en aquellos pronunciamientos que no es posible olvidar en este sentido el momento histórico en que se introdujo el artículo 431 bis al código procesal. La incorporación del procedimiento oral unos años antes había comenzado el paso de un régimen procesal por demás formal, con exigencias rituales a veces excesivas y que no siempre lograban su cometido, a un procedimiento más abierto, menos ritualista, donde las soluciones prácticas propuestas por los jueces y las partes tenían cabida por primera vez
.
“De un modo similar a lo ocurrido en los Estados Unidos con el ‘plea bargaining’, las prácticas judiciales habían introducido –aun antes de la sanción del artículo 431 bis- mecanismos de abreviación de los debates, que algunos continúan hoy llamando “juicio breve”, consistente en un acuerdo informal previo entre fiscal y defensor, según el cual una vez iniciado el debate, el imputado confesaba el hecho al prestar declaración indagatoria, las partes consentían en incorporar todo el resto de la prueba por lectura, y al formular su acusación el fiscal solicitaba una pena previamente acordada”.
Este mecanismo era fruto de la necesidad de buscar soluciones prácticas a la cantidad de causas acumuladas en los tribunales, surgida a partir de un más amplio campo para la negociación que ofrece un régimen procesal más abierto y menos rígido. Sin embargo, este mecanismo informal que aún se utiliza, no está exento de peligros: 1) la imposibilidad de formalizar previamente Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #27379927#168783514#20161213100012139 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 40211/2012/TO1 el acuerdo obligaba a los tribunales a fijar la fecha de debate, realizarlo efectivamente y, previendo alguna eventual complicación, citar a los testigos, quienes deben concurrir, aguardar y luego, si todo se encaminaba conforme el plan previo, marcharse sin declarar, con las disculpas del caso; 2) el pedido fiscal de pena pactado previamente no obligaba a los jueces, que podían imponer una superior dentro de los márgenes legales; de tal modo que el imputado deberá confesar, y confiar luego en que los jueces coincidan en su evaluación con ese acuerdo de las partes
.
Así como en los Estados Unidos, la Corte Suprema de Justicia estableció reglas claras para los acuerdos entre las partes a fin de asegurar que la admisión de culpabilidad del imputado sea voluntaria y que las promesas hechas a cambio por el fiscal sean cumplidas (Santobello vs. New York, 404 U.S. 257; 1971), en nuestro medio una reforma legislativa introdujo el artículo 431 bis, con el mismo propósito
.
Por lo tanto, no es descartable cierto temor o precaución en el legislador de entonces, al introducir un procedimiento inédito a nivel nacional, que pasaba de un régimen que algunos años antes obligaba a los fiscales a seguir adelante hasta sus últimas consecuencias todos los procesos, y a apelar todas las resoluciones que resultaran adversas, a un mecanismo de negociación que puso al derecho procesal argentino en consonancia con el resto del mundo civilizado
.
A diferencia del ‘plea bargaining’ norteamericano, que supone un proceso de negociación externa entre las partes, luego homologado por el juez en tanto se respeten ciertas formalidades, el juicio abreviado está pensado como un verdadero juicio, cuyas únicas diferencias con un proceso ordinario pasan por la abreviación en la recepción de la prueba, la admisión del hecho por parte del imputado y Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi)...
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