Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 - SECRETARIA, 6 de Diciembre de 2016, expediente FSM 066196/2015/TO01

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Olivos, 6 de diciembre de 2016.

VISTOS:

Que se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín, integrado por el J.H.O.S., como presidente y los J.M.M. y D.B. como vocales, con la Secretaria de Cámara G.B., para dictar sentencia en la causa FSM 66196/2015 (registro interno nº 3115) seguida por presunta infracción a la ley 23.737 a J.P., de nacionalidad argentina, titular del DNI n° 37.950.928, nacido el día 29 de marzo de 1993, hijo de J.M. y de S.C.N., con último domicilio en Colonia Guatambú, localidad de Montecarlo, Misiones. Intervinieron en el debate representando al Ministerio Público Fiscal el F. General M.G.B., y asistiendo a J.P. el abogado P.P., y USO OFICIAL RESULTANDO:

  1. El imputado llegó a juicio requerido por haber transportado 64,023 kilogramos de marihuana, hecho acaecido el día 5 de noviembre de 2015.

    Tras un análisis de la conducta desplegada por J.P., el A.F. calificó el hecho como constitutivo del delito de transporte de estupefacientes, ilícito previsto y reprimido en el artículo 5°

    inciso “c” de la ley 23.737, en carácter de autor.

  2. Concluida la etapa de producción de prueba, las partes formularon sus alegatos, réplicas y duplicas, lo cual quedó debidamente plasmado en el acta de debate.

    Y CONSIDERANDO.

    El juez H.O.S., dijo:

    I.L.N..

    El Defensor P.P. planteó la nulidad del procedimiento que diera origen a estas actuaciones.

    Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: D.G.B., Juez de Cámara Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.I.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: G.B.B., SECRETARIA DE CAMARA #28186625#167379961#20161207095733530 Expresó que el acta de fs. 1/2 carece de validez toda vez que no se puede recrear lo que no fue elaborado conforme a derecho habida cuenta que el acta tendría que haberse confeccionado en el lugar del hallazgo y requisa previa presencia de testigos una vez asegurado el lugar. Afirmó

    que bajo ningún punto de vista puede aceptarse una apertura irregular sin control de su defendido ni testigo civil alguno. Que el chofer del micro, R., tampoco pudo asegurar cuál era el contenido del bolso, ya que dio una referencia genérica respecto de que había un bolso con paquetes, pero que los test que en definitiva determinaron que se trataba de marihuana, se hicieron a posteriori sin su presencia.

    Agregó que consideraba una irregularidad que, sin autorización, los preventores hubieran interrogado a R., a otro personal de la empresa y a su defendido escudándose en un control vehicular que se limitaba a la constatación de la documentación. Entendió que si interpretaban que existía un delito en curso, tendrían que haber asegurado el lugar y convocar testigos.

    Al contestar el traslado que se confiriera, el F. General consideró que lo planteado no excedía de la reedición de nulidades que ya fueran juzgadas en instancias anteriores, por lo que nada habría de agregar.

    En cuanto al interrogatorio llevado a cabo al chofer, consideró que estaba dentro de las facultades del personal de Gendarmería.

    Y en relación con la presencia ulterior de los testigos, considera que se trata del planteo de nulidad por la nulidad misma, ante la falta de perjuicio.

    Ante todo, cabe aclarar que asiste razón al F. General.

    No sólo en lo atinente al rechazo de los planteos nulificantes, sino también en que con distinto ropaje, o mediante el agregado de algún pormenor puntual de escasa trascendencia, la Defensa pretende abordar nulidades que ya fueron tratadas.

    En la especie, no alcanza a apreciarse que la nulidad planteada revista perjuicio para la parte que la postula, por lo que habrá de considerarse un planteo en el solo beneficio de las formas.

    Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: D.G.B., Juez de Cámara Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.I.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: G.B.B., SECRETARIA DE CAMARA #28186625#167379961#20161207095733530 Poder Judicial de la Nación La cuestión a dilucidar aquí consiste en determinar, en primer lugar, si el personal de Gendarmería actuó dentro de sus facultades, o bien si las irregularidades apuntadas por la Defensa violentan algún principio formal, o si vulneran el derecho de defensa del procesado.

    Corresponde transcribir un pasaje de lo que ha sostenido la Cámara de San Martín -fs. 182/3-, pues que resulta de total aplicación a lo que ha surgido del debate.

    … según surge del legajo principal, el personal de la Gendarmería Nacional detuvo al transporte público de marras, en el marco de un Operativo Público de Prevención, para proceder al control de sus pasajeros y equipaje, en cumplimiento de lo cual, al solicitar la documentación de la persona que se encontraba sentada en la butaca nº 3, presentó su documento de identidad y su boleto de pasaje, siendo identificado como J.P., y al preguntarle si llevaba equipaje en la USO OFICIAL bodega, respondió que tenía un bolso, no obstante, extrajo de su bolsillo dos ticket con números consecutivos (I739831 y I739832), alegando que uno de ellos lo había encontrado en el asiento; ante dicha circunstancia, fue invitado a identificar sus pertenencias, señalando sólo uno de los bolsos, por lo que se solicitó información al chofer del transporte, certificando por lista de pasajeros, que ambos pertenecían al causante. Se procedió, entonces, a la requisa superficial por intermedio del Can antinarcóticos (Tota), que reaccionó con uno de los bolsos (aquel que era desconocido por el pasajero)

    como lo hace habitualmente ante la presencia de estupefacientes. Ante dicha situación, se trasladaron a la oficina de guardia donde, en presencia de los testigos convocados, se requisó el equipaje, comprobándose el hallazgo de diez paquetes rectangulares tipo ladrillos con marihuana, junto a varias bolillas de naftalina; dando inmediata intervención al juzgado competente, bajo cuya dirección se labraron las actuaciones de práctica (cfr. fs. 1/2 y 13/14).

    Poco queda que agregar a lo que ya expresara la Cámara, a su turno. La tardanza en elaborar un acta tiene estricta relación con el tiempo que demanda conseguir testigos hábiles, un perito para realizar el narco test y demás pormenores que no pueden escapar al conocimiento de la parte que postula la nulidad. Tampoco puede cuestionarse que el acta sea confeccionada en la dependencia en lugar de hacerlo en el medio de la ruta.

    Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: D.G.B., Juez de Cámara Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.I.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: G.B.B., SECRETARIA DE CAMARA #28186625#167379961#20161207095733530 Obviamente. Respecto de los interrogatorios, se ha podido comprobar que se trató de meros interrogatorios de rutina, al solicitarse los documentos y tickets y las constancias del personal de la empresa y en ningún caso excediendo las facultades que le son propias al personal de Gendarmería.

    Al cabo, reconociendo el esmerado esfuerzo defensista, considero que atender sus planteos resultaría un exceso ritual manifiesto, y ello es así, ya que el proceso “no puede ser conducido en términos estrictamente formales”, pues “no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte” (Fallos: 236-

    27), máxime “en juicios de naturaleza penal, desde que se trata de la protección de los bienes, del honor y de la libertad personal” (Fallos: 240-

    99). En este sentido, se ha dicho que los criterios expuestos hasta aquí, circunscriben el ámbito constitucionalmente válido de la faena judicial, “en cuanto reclaman de quienes la ejercen que sepan ceñirse a las circunstancias del caso y fundar su decisión en razones concretas”, rechazando formalismos vacuos en la interpretación de las normas jurídicas (Carrió, G.R., “Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria”, Ed. A.P., Buenos Aires, 1967, p. 279).

    Por otra parte, no debe perderse de vista que de acuerdo a lo establecido por el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Nación, toda disposición legal que establezca sanciones procesales -como la nulidad- debe ser interpretada restrictivamente.

    En la misma inteligencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “...es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: D.G.B., Juez de Cámara Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.I.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: G.B.B., SECRETARIA DE CAMARA #28186625#167379961#20161207095733530 Poder Judicial de la Nación formalismo vacío, en lo que también está interesado el orden público...” (B.

    66 XXXIV “B., G.O. s/ defraudación, 27/06/02).

    El más Alto Tribunal también sostuvo de manera reiterada que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés formal de cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio...

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