Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 7 de Diciembre de 2016, expediente CCC 028325/2013/TO01

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 28325/2013/TO1 Buenos Aires, 7 de diciembre de 2016.

VISTA:

La causa n° 28.325/2013 (interno n° 3702) a la que se encuentra acumulada la n° 36.667/2013 (interno n° 3809) seguida a C.M.A., argentino, nacido el 17 de septiembre de 1976 en esta ciudad, titular del Documento Nacional de Identidad n°

25.530.684, hijo de J.C. y de M.N.P., instruido, comerciante, titular del Prontuario de la Policía Federal Argentina AGE n° 711.125, y con domicilio real en la calle Saraza 5352 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Intervienen en el proceso el Sr. Fiscal General, D.S.V. y el Sr. Defensor, Dr. M.Z..

De la que, RESULTA PRIMERO De acuerdo al requerimiento de elevación a juicio obrante a fojas 102 a 104 de la causa n° 28.325/2013 (interno n° 3702) se le atribuye a C.M.A.:

…el haber agredido físicamente y amenazado a su concubina G.E.S., mientras ésta se encontraba en el baño del domicilio sito en Saraza n° 5488 de esta ciudad, el día 17 de mayo de 2’13, siendo alrededor de las 18.30 hs., junto con sus tres hijos menores de edad, para lo cual ingresó al mismo y le manifestó ‘por qué

quería pelear, que por qué tenía cara de orto’ –sic-, contestándole que estaba cansada de los maltratos y que hasta que recapacitara, se iría a dormir a la habitación de su hija

.

Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #16612105#168211512#20161202124612497 “Que ante ello, el imputado comenzó a ponerse muy violento, profiriendo gritos y diciéndole ‘qué carajo pasa’ –sic-, mientras se acercaba más a la denunciante, ante lo cual y para detener el avance hacia ella, le profirió un cachetazo con el fin de que éste depusiera su actitud, lo que motivó a que el nombrado le propinara un fuerte golpe con su cabeza en la boca de la nombrada, generando que se mareara y cayera al piso para atrás, emanando gran cantidad de sangre”.

Que la víctima intentó levantarse, pero no pudo porque estaba mareada y con la vista nublada, no obstante lo cual no paraba de gritar pidiendo ayuda, propinándole el imputado una patada, tras lo cual la levantó bruscamente de su brazo, momento en el que la nombrada comenzó a llamar a su hijo mayor (M.M.)

refiriéndole el imputado ‘callate, no llames a los chicos porque te mato’

–sic- ‘que se iba a pegar un tiro en la boca’ –sic-, siendo que por los llantos de su hija menor pudo salir del ambiente pese a que el imputado se lo impedía

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Estos hechos fueron calificados por el Sr. Fiscal de grado como constitutivos de los delitos de lesiones leves en concurso real con amenazas coactivas, debiendo responder como autor (arts. 45, 55, 89 y 149 bis segundo párrafo del Código Penal).

En el marco de la causa n° 36.667/2013 (interno n° 3809)

la acusación volcada en el requerimiento de elevación a juicio de fojas 274 y 275 consiste en:

…haber retenido en su poder el vehículo marca Chevrolet, modelo S10, dominio MBZ-871, motor n° V1A017553, chasis n°

Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #16612105#168211512#20161202124612497 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 28325/2013/TO1 9BG148FH0DC425419, propiedad de quien fuera su concubina G.E.S.

.

Que el procesado se llevó el rodado mencionado con fecha 17 de mayo de 2013, siendo alrededor de las 19.30 hs., luego de haber sido excluido de su hogar conyugal sito en la calle Saraza n° 5488, de esta ciudad, por orden del Titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 86

.

Que pese a estar legalmente intimado a devolver el rodado mediante carta documento de fecha 5 de julio de 2013 y de haber transcurrido el plazo para ello, no lo hizo, habiendo realizado una denuncia de robo con fecha 21 de noviembre de 2013

.

Que el rodado en cuestión hasta el momento no fue secuestrado

.

Esta conducta fue calificada como la autoría del delito de defraudación por retención indebida (art. 45 y 173 inciso 2° del Código Penal).

SEGUNDO Se presenta al Tribunal esta propuesta de juicio abreviado y cumpliendo con los recaudos formales establecidos por el artículo 431 bis del código de rito.

Allí (actas de fojas 438 a 440) el imputado presta conformidad con la existencia de los hechos y admite la intervención que le cupo en los mismos y el Sr. Fiscal General, califica las conductas reprochadas como constitutivas de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo (por haber mantenido una relación de pareja) y amenazas coactivas que concurren de manera ideal en concurso real con el delito Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #16612105#168211512#20161202124612497 de defraudación por retención indebida por los que deberá responder en calidad de autor, requiere al Tribunal que al momento de fallar se le imponga a C.M.A., la pena de dos años y cuatro meses de prisión cuyo cumplimiento podía ser dejado en suspenso, además se le imponga la realización de un curso para hombres violentos.

Deberá hacer frente además al pago de las costas del proceso.

Todo ello, conforme lo disponen los artículos 26, 27 bis, 45, 54, 55, 89, 92 –en función del art. 80 inciso 1°, 149 bis, párrafo segundo y 173, inciso 2° del Código Penal y 431 bis, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).

Corresponde entonces que nos pronunciemos al respecto.

TERCERO Consideramos que en el marco de esta causa se ha adquirido certeza positiva en cuanto a la materialidad de los hechos y a la responsabilidad que le cupo al imputado en los mismos.

En efecto, la prueba rendida en la instrucción ha permitido demostrar que el imputado C.M.A. incurrió en un episodio de violencia de género como resulta categorizado recientemente a partir de la Convención de Belém do Pará, a la que nuestro país ha brindado adhesión.

Ello ocurrió el 17 de mayo del año 2013 y en el interior de la vivienda que ocupaba junto con quien fuera su pareja y madre de sus hijos -G.E.S.- y sólo se detuvo ante la presencia de sus tres hijos menores de edad.

Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #16612105#168211512#20161202124612497 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 28325/2013/TO1 Aquella tarde y después de una habitual discusión de la pareja y cuando la Sra. S. se quejaba de los malos tratos que venía sufriendo el imputado C.M.A. le propinó un...

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