Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 7 de Diciembre de 2016, expediente CCC 063247/2015/TO01

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 63247/2015/TO1 Buenos Aires, 7 de diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuada por M.J.G. (argentino, nacido el 23/03/1995 en Morón, Pcia. de Buenos Aires, DNI n° 38.851.040, hijo de J.A. y de Z.L.S., con domicilio real en Av. La Plata 1057 piso 8° C de esta ciudad y constituido electrónico junto con su defensor particular Dr. P.) en esta causa n° 63.247/15 (int. 4338) en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo.

Y CONSIDERANDO:

I) El pasado 25 de noviembre se celebró la audiencia prevista en el art. 293 del Código Procesal Penal de la Nación oportunidad en que la defensa particular de G. ratificó el pedido de suspensión del juicio a prueba obrante a fs. 98.

II) A su turno, el Sr. Fiscal General sostuvo que la escala penal prevista para el delito que se le imputa a G. en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 77/90, sumado a las condiciones personales de éste y la carencia de antecedentes condenatorios, hacen presumir que, en caso de recaer condena, la pena a imponer podría ser dejada en suspenso, situación que torna viable la procedencia del instituto –cfr. art. 76 bis, párr. 4° del Código Penal-. Sin perjuicio de ello, entendió que por las características de los hechos el caso podría ser encuadrado en los supuestos de “violencia de género” y ello podría obstaculizar su concesión del beneficio, si se tiene en cuenta el compromiso asumido por el Estado Nacional al suscribir la “Convención Belem Do Pará” y el criterio restrictivo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó en el fallo “G.”, acerca de la Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A., juez de camara Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #28254354#168553315#20161206144624848 procedencia de la suspensión del juicio a prueba en supuestos de violencia contra la mujer. Sin embargo, aclaró que, a su juicio, dicho precedente se limita a un caso concreto en donde se estableció la obligación del Estado de permitirle a la afectada llegar a una instancia de juicio y obtener una condena. Por otra parte, agregó que en casos como el presente hay mujeres que deciden llevar adelante el proceso con el fin de obtener un pronunciamiento judicial y, por el contrario, otras que desisten de continuar con la acción penal porque entienden que “las cosas han cambiado” o porque los episodios de violencia no se volvieron a repetir. Consideró que este caso es distinto, debiendo tenerse en cuenta los reiterados esfuerzos para convocar a A., que se tomó

contacto con su hermana P. y dio buenas referencias del imputado, que ya no mantienen contacto ni tuvieron hijos en común, y principalmente que no se volvieron a repetir episodios de violencia.

Asimismo, toma en cuenta el interés manifestado por A. para que G. realice un tratamiento para hombres violentos.

Las circunstancias reseñadas lo llevan entonces a prestar consentimiento para la concesión de la suspensión del proceso a prueba a G., solicitando se conceda por un plazo de un año y seis meses, más la realización de un curso para hombres violentos, como el que ofrece el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o uno similar. A su vez, consideró razonable la suma ofrecida en concepto de reparación del daño y solicitó se convoque a A. una vez más para que pueda percibirla

III) Puestos a resolver, adelantamos que en consideración a lo decidido por nuestro máximo Tribunal en los fallos “A., A.E. s/ infracción al art. 14, párrafo de la ley 23.737

Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE...

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