Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 3 de Noviembre de 2016, expediente FSM 005916/2015/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 5916/2015/TO1/CFC1 REGISTRO N° 1419/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

176/191 vta. de la presente causa N.. FSM 5916/2015/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “C.Q., G.J. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en la causa N.. FSM 5916/2015/TO1 (registro interno N.. 3083), con fecha 12 de abril de 2016 -sentencia cuyos fundamentos fueron leídos el día 19 del mismo mes y año-, después de rechazar los planteos de nulidad articulados por la Defensa (punto dispositivo I), condenó a G.J.C.Q. a la pena de un año y seis meses de prisión -cuyo cumplimiento dejó en suspenso-, multa de cincuenta pesos ($50) y las costas del proceso, por resultar autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (arts. 5º, 29, inc.

    1. , del Código Penal, 14, primer párrafo, de la ley 23.737, 166 ccdtes y ssgtes, 403, 530 y 531, del Código Procesal Penal (punto resolutivo II -fs.

    164/165, motivada a fs. 166/173-).

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público de la Defensa, doctor A.M.A. (fs. 176/191 vta.); concedido (fs. 192/193), fue mantenido en esta instancia a fs. 197, sin adhesión de la Fiscalía (fs. 196 vta.).

  3. Que, el impugnante invocó el segundo Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27739082#165026781#20161104124946574 motivo de casación previsto por el inc 2º del art. 456 del código adjetivo, en la medida en que consideró que la decisión recurrida, tanto para rechazar los planteos nulificantes incoados como para sustentar la acreditación del hecho delictual por el que era perseguido penalmente su defendido, se ha hecho de una fundamentación meramente aparente; defecto que descalifica al fallo como acto jurisdiccionalmente válido (arts. 2, 123, 166, 167, 168, 172, 224 y 404, inc. 2º, del código de rito; y 18 de la Constitución Nacional).

    Después de argumentar acerca de que su presentación recursiva reúne los requisitos de impugnabilidad de carácter objetivos y subjetivos previstos por el código de rito para excitar la jurisdicción del Tribunal, y de hacer una síntesis del episodio que originó la formación del sumario, el recurrente pasó a detallar los vicios in procedendo que atribuye al pronunciamiento impugnado.

    En ese orden de ideas, primeramente planteó

    la nulidad del procedimiento de requisa llevado a cabo en el interior del casillero ubicado en la oficina que C.Q., entre ambos turnos laborales, compartía con otros compañeros de faena -más siete personas-, toda vez que al momento de disponerse la inspección, a su entender, no se presentaban las circunstancias excepcionales mencionadas por el art.

    230 bis para practicar dicha diligencia procesal sin la correspondiente orden judicial.

    En ese sentido, el casacionista hizo especial hincapié en que, por entonces, no se presentaba una situación de urgencia que en los hechos impidiera recabar la autorización judicial para llevar adelante esa medida, dado que no existía posibilidad alguna de que C.Q. pudiese hacer desaparecer las evidencias que supuestamente lo incriminarían, ni se hallaban presentes los indispensables “motivos suficientes” que habilitarían la realización de una Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27739082#165026781#20161104124946574 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 5916/2015/TO1/CFC1 requisa en los términos del art. 230 bis del código adjetivo.

    En esa línea argumental, descartó que puedan válidamente esgrimirse como elementos hábiles para justificar la realización de la medida cuestionada, ya sea la ocasional revelación que le hiciera al Prefecto C.L.S. -integrante del Departamento de Inteligencia del Servicio Penitenciario Federal y, funcionario que a la postre dispuso la diligencia- una persona detenida en el penal -un “fajinero” en palabras de Suriano- relativa a que el acusado -Subalcaide del Servicio Penitenciario Federal-

    suministraba sustancia estupefaciente a los internos alojados en la unidad penitenciaria; ya sea los particulares rasgos de la personalidad del sospechoso, en concreto, su falta de sociabilidad con sus compañeros de labor diaria y sus frecuentes inasistencias a su puesto de trabajo.

    Asimismo, y siempre con el objetivo de desechar la existencia de factores de entidad que autorizaren practicar la requisa sin orden judicial, la Defensa trajo a colación una especulación de S. previa a disponerla, a saber: que la diligencia en cuestión “no iba a prosperar”, en el entendimiento de que esa íntima convicción del nombrado resultaba absolutamente incompatible con los “motivos vehementes” de existencia de delito requeridos para llevar adelante, siquiera, una requisa con orden de juez competente.

    Por lo demás, el casacionista mencionó otras tantas circunstancias que obstaban a disponer una requisa sin orden judicial, concretamente que:

    1. ) S. no identificó el detenido que le confió la conducta que venía desplegando por C.Q.; 2º) la persona que ofició de informante de S., no individualizó al justiciable como responsable del suceso denunciado -sólo refirió que la Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27739082#165026781#20161104124946574 conducta reñida con la ley 23.737 era ejecutada por el jefe de la oficina en que C.Q. desempeñaba su función-; y, 3º) S. se hallaba actuando en el penal bajo las órdenes del juzgado Federal de M. en el marco de una investigación tendiente a dar con el paradero de dos personas fugadas del centro de detención, circunstancia hacía aún más fácil recabar la orden judicial de requisa.

    De otro costal, el señor Defensor aseveró

    que, el hecho de que a su ahijado procesal se le hubiese requisado un bolso de su propiedad, ocasionó

    la vulneración del derecho a la intimidad protegido por el art. 19 de la Ley Fundamental. Ello así -dijo-, porque en el contexto en que se desenvolvió el procedimiento de requisa, la revista efectuada a dicho bolso constituyó una injerencia arbitraria en la vida privada de su asistido (arts. 11, incs. 2º y , de la C.A.DD.HH y 17.2, del P.I.D.CC y PP).

    En mérito a los vicios mencionados, el impugnante propició que se declare la nulidad de la diligencia de requisa practicada en autos y de todos los actos que son su inmediata consecuencia.

    Asimismo, la Defensa propugnó que se declare la nulidad del acta que documenta el resultado de la medida de requisa llevada a cabo en estas actuaciones.

    El recurrente, para fundamentar su petición, invocó el incumplimiento de la regla general del art. 138 del digesto instrumental en cuanto establece que a los efectos de dar fe del resultado, de entre otras tantas diligencias definitivas e irreproducibles, de la diligencia de mentas, los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad deberán ser asistidos por dos testigos ajenos a esas reparticiones y cuya inobservancia es fulminada con nulidad por el 140 ídem.

    Sobre el tópico, agregó que la nulidad del acta no puede salvarse echándose mano al mecanismo Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27739082#165026781#20161104124946574 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 5916/2015/TO1/CFC1 excepcional dispuesto en el art. 139, ibídem -puntual caso de imposibilidad de contar con testigos civiles-.

    Ello así -refirió el señor Defensor-, porque S., sin duda alguna, podía cumplir la formalidad prevista en el art. 138 del C.P.P.N., puesto que contaba con la concreta posibilidad de hacer oficiar como testigos a los propios reclusos o a comerciantes de los precarios negocios ubicados en las cercanías del complejo penitenciario.

    Agregó que, el déficit de procedimiento apuntado en modo alguno puede ser suplido por las secuencias fílmicas del acto cuestionado, ni justificarse en el resultado positivo del acto de requisa. De tal suerte, solicitó que se haga lugar a este nuevo planteo nulificante.

    De seguido, y para el supuesto caso que el Tribunal no diese curso a las nulidades articuladas, el doctor A.M.A. se agravió de las conclusiones incriminantes a las que arribó el tribunal, las que consideró fruto de la valoración arbitraria del plexo probatorio y resultado de la inversión de carga probatoria.

    En línea con esa postura, refirió que, la atribución de responsabilidad puesta en cabeza de su defendido, se cimenta exclusivamente en una serie de conjeturas carentes de respaldo objetivo.

    En ese sentido, manifestó que, los elementos producidos durante el debate no permitieron desvirtuar los dichos del acusado en orden a su total ajenidad respecto al material...

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