Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Octubre de 2016, expediente FMZ 029368/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 29368/2014/TO1/CFC1 REGISTRO Nº 1317/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 295/325 en la presente causa FMZ 29368/2014/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “ALCOBER, E.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de S.J., provincia homónima, con fecha 10 de marzo de 2016, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 16 del mismo mes y año, resolvió: “

I.-.

NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad formulados por el Sr. Defensor Oficial en su alegato.

II.-

CONDENAR a E.A.A., de condiciones personales consignadas precedentemente, a sufrir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, y una multa de pesos mil quinientos ($ 1500), con más accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de la infracción prevista y tipificada en el artículo 5º, inc. c), de la ley 23.737, en la modalidad de almacenamiento de estupefacientes. de la ley 23.737” (Cfr. 280 y vta. y Fecha de firma: 19/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #26992987#164011386#20161019133252814 282/290 vta.).

II. Que contra dicho pronunciamiento, el secretario letrado de la Defensoría General de la Nación a cargo de la Defensoría Pública Oficial ante el Tribunal Oral Federal de San Juan, M.G.G., interpuso el recurso de casación traído a estudio, el que fue concedido por el “a quo” a fs. 328 y mantenido ante esta instancia a fs. 345.

III. Que el recurrente citó como base normativa de su planteo, lo dispuesto en los dos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Luego de efectuar un examen sobre la admisibilidad de la presente vía y de detallar las constancias de la causa, la defensa explicó los distintos motivos por los cuales se agravia del veredicto impugnado.

De manera preliminar retomó los argumentos que oportunamente había desarrollado durante el juicio y planteó la existencia de distintos vicios formales a lo largo del proceso.

En primer lugar postuló que la orden de allanamiento que dio inicio a estas actuaciones es nula por carecer del requisito de motivación que impone el Código Procesal Penal de la Nación. Relató que con la sola denuncia por robo del padre de su asistido y sin haberse llevado a cabo ninguna tarea de prevención, a efectos de corroborar los dichos del nombrado, el juez dispuso una intromisión en el domicilio de su defendido. Señaló que no existía un fundamento claro ni valedero que habilitara a disponer una medida de Fecha de firma: 19/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #26992987#164011386#20161019133252814 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 29368/2014/TO1/CFC1 excepción como la adoptada, que afectó de modo directo derechos y garantías constitucionales de su asistido.

Puntualizó que no es posible avalar la intromisión del Estado en un domicilio particular si no se tiene por acreditada la verosimilitud de los hechos denunciados.

Asimismo sostuvo que durante el allanamiento existió un desborde institucional irrazonable y arbitrario, ya que la cuestionada orden judicial habilitaba a los funcionarios a buscar dinero, cuchillos y relojes, pero no material estupefaciente.

En razón de ello solicitó que se declare la nulidad del auto que dispuso el allanamiento del domicilio de su asistido y de todos los actos subsiguientes.

Por otra parte, cuestionó la validez formal de la declaración indagatoria prestada por su defendido. Refirió que durante la misma ALCOBER manifestó a quien pertenecía la droga encontrada en su domicilio y que, no obstante ello, el juez no le hizo saber su derecho a acogerse en la figura prevista por el artículo 29 ter de la ley 23.737.

Afirmó que el magistrado debió anoticiar al aquí imputado de los beneficios de la figura prevista en la citada norma inmediatamente después de la lectura de los derechos que lo asistían.

Destacó que su asistido aportó datos plenos, completos, efectivos, veraces, eficaces, relevantes, seriamente esforzados, suficientes e importantes y que a pesar de ello no existió en la causa actividad jurisdiccional alguna tendiente a establecer la identidad del verdadero dueño del material Fecha de firma: 19/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #26992987#164011386#20161019133252814 estupefaciente. Entendió que una deficiente investigación judicial no puede redundar en contra de los derechos de los “arrepentidos”.

En base a lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad de la declaración indagatoria y de todos los actos posteriores.

En otro aspecto, planteó la nulidad del peritaje químico del material estupefaciente secuestrado. Manifestó que la realización de dicha medida no le fue debidamente notificada. Refirió que todo acto de instrucción debe ser notificado a las partes a los efectos de su debido control de legalidad.

A su vez, relató que el único testigo civil que declaró en el juicio manifestó que en la audiencia no se le exhibió la droga secuestrada, a partir de lo cual sostuvo que no es posible establecer si la sustancia peritada es la misma que la secuestrada.

En un aspecto diferente, señaló que la sentencia condenatoria incurrió en un vicio fundamental que afectó de modo directo el derecho de defensa en juicio. Sostuvo que el Tribunal violó el principio de congruencia que debe existir en todo proceso penal y condenó a su asistido por una calificación jurídica distinta a la solicitada por el fiscal de juicio.

Recordó que el fiscal durante los alegatos calificó la conducta como constitutiva del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y que sin embargo el Tribunal lo condenó como autor del delito de almacenamiento de estupefacientes.

Indicó que dicho pronunciamiento fue Fecha de firma: 19/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #26992987#164011386#20161019133252814 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 29368/2014/TO1/CFC1 sorpresivo, y por lo tanto violatorio de los principios de congruencia, contradicción e igualdad de armas que deben regir en un proceso penal. Remarcó que esta circunstancia no le permitió ejercer acabadamente su derecho de defensa en juicio.

En otro orden de ideas descalificó a la sentencia por arbitraria e indicó que adolece de vicios formales y presenta una deficiente fundamentación que impiden considerarla un acto jurisdiccional válido.

Hizo hincapié en que el Tribunal ha efectuado una interpretación arbitraria en relación a la aplicación en el caso de los elementos típicos de la figura de tráfico de estupefacientes en su modalidad de almacenamiento. Sostuvo que la única conducta que podría imputársele a su asistido es la de facilitación del lugar previsto por el artículo 10 de la ley 23.737.

Señaló que en la sentencia recurrida no se encuentran presentes los requisitos típicos que la figura por la cual fue condenado su defendido exige. En este punto entendió que la figura de almacenamiento de estupefacientes, como todas las previstas por el artículo 5, inciso c, de la ley 23.737, requiere de un elemento subjetivo de intención trascendente, exige que la acción de almacenar debe formar parte de una cadena de tráfico. Afirmó que la figura de almacenamiento exige dolo de tráfico y que en el caso ese elemento subjetivo no ha podido ser acreditado.

A su vez, manifestó que la circunstancia de que el material estupefaciente haya sido encontrado fraccionado no puede introducirse como única pauta objetiva para conectar a su defendido con el comercio Fecha de firma: 19/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #26992987#164011386#20161019133252814 de estupefacientes, en la modalidad de almacenamiento.

Explicó que el Tribunal en la sentencia dio por acreditadas ciertas circunstancias sin haber efectuado una valoración lógica de la prueba reunida en las actuaciones y que por lo tanto ha resultado arbitraria.

En base a lo expuesto, consideró que la calificación que más se adecua al caso es la prevista por el artículo 10 de la ley 23.737 y solicitó que esta Cámara recalifique la conducta de su asistido.

Por último se agravió de la pena impuesta a su asistido. Refirió que el Tribunal omitió expresar una mínima explicación de las razones que lo llevaron a fijar una pena superior al mínimo legal previsto para el delito por el cual fue condenado su defendido.

Sostuvo que la sentencia en nula en este aspecto en tanto los sentenciantes no explicaron cuál es la relación que existe entre el hecho imputado y el cálculo que permitió la aplicación de la pena impuesta.

En base a todo lo expuesto solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto e hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad...

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