Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Octubre de 2016, expediente FTU 081810040/2010/TO01/CFC001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 81810040/2010/TO1/CFC1 REGISTRO N°1358/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial asistiendo técnicamente a D.R.A. a fs. 529/538 vta. en la presente causa FCT 81810040/2010/TO1/CFC1 del registro de esta Sala IV, caratulada: “ALBARRACÍN, D.R. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, provincia homónima, en la causa Nº 81810040/2010 de su Registro, con fecha 2 de marzo de 2016, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 9 del mismo mes y año, resolvió, “I)

    NO HACER LUGAR al pedido de NULIDAD solicitado por la defensa, conforme se considera..

    II) CONDENAR a D.R.A., de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de UN (1)

    AÑO DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, MULTA DE PESOS ONCE CON VEINTICINCO CENTAVOS ($11,25) y COSTAS, por ser autor voluntario y responsable del delito de tenencia de estupefacientes, previsto y penado por el art. 14, primera parte, de la Ley Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19511997#164796143#20161026120413852 23737, por los argumentos expuestos. (Arts. 26, 29 inc. 3°, 40 y 41 del Código Penal, art. 531 del CPPN y art. 14, primera parte, de la Ley 23737). III)

    ORDENAR la destrucción del remanente de estupefaciente secuestrado (art. 30 de la Ley 23737 y 23 del CP).

    IV) PROTOCOLÍCESE - HÁGASE SABER.”

    (Cfr. fs. 506 y vta. y 507/515 vta.).

  2. Que contra dicho pronunciamiento el señor Defensor Público Oficial, C.V. Lo Pinto, asistiendo a D.R.A., interpuso el recurso de casación traído a estudio, el que fue concedido por el “a quo” a fs. 539/540 y mantenido ante esta instancia a fs. 548.

  3. Que el recurrente fundó sus agravios en los términos de los dos motivos previstos por el artículo 456 del C.P.P.N.

    De manera preliminar postuló la admisibilidad de la presente vía de impugnación y efectuó un detallado resumen de las constancias de la causa.

    En primer término, planteó la nulidad del secuestro del material estupefaciente. Remarcó que los agentes policiales estaban autorizados por el juez a buscar elementos relacionados con el delito de facilitación de la prostitución, pero no droga.

    Puntualizó que una orden judicial de allanamiento no constituye un cheque en blanco que habilita a quien la ejecuta a complementarla discrecionalmente.

    En otro aspecto refirió que la Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19511997#164796143#20161026120413852 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 81810040/2010/TO1/CFC1 sentencia impugnada no cumplió con el requisito constitucional de fundamentación. Señaló que la mayoría del Tribunal tan sólo pudo acreditar el descubrimiento del estupefaciente en el bar en el que trabajaba su asistido y que a partir de ese único elemento no es posible construir un veredicto de condena. Relató que del voto de la mayoría puede inferirse que la sentencia prescinde del análisis de circunstancias decisivas que acrediten la conducta atribuida a su asistido.

    Hizo hincapié en que los jueces que conformaron el voto de la mayoría no tuvieron en cuenta que ALBARRACÍN era simplemente un trabajador del bar que realizaba tareas de limpieza. Argumentó

    que su defendido no tenía la disponibilidad del material secuestrado ya que no tenía acceso al lugar (depósito) donde la misma fue hallada.

    Evaluó que para configurarse el tipo penal por el cual su asistido fue condenado no alcanza con comprobar la mera tenencia de la droga sino que además debe acreditarse la intención y el conocimiento de esta circunstancia por parte de la persona que detentaba dicha tenencia.

    En base a lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto e hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el señor Defensor Público Oficial ante esta alzada, J.C.S. (h) (cfr. fs.

    Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19511997#164796143#20161026120413852 550/554).

    De inicio planteó que el allanamiento que dio origen a esta causa implicó una vulneración al derecho a la intimidad y privacidad de su defendido.

    Refirió que los testigos que participaron del procedimiento expresaron que la droga no estaba a simple vista cuando fue hallada por los funcionarios que allanaron el bar “El Quebracho”. Postuló que el allanamiento es un mandato singular que se agota con el cumplimiento de la orden y no habilita nuevas intromisiones. Asimismo, retomó lo señalado por su antecesor y planteó la arbitrariedad de la sentencia impugnada por falta de fundamentación.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, (Cfr. Fs. 557)

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar (cfr. CSJN in re “Giroldi” Fallos 318:514), los planteos esgrimidos Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19511997#164796143#20161026120413852 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 81810040/2010/TO1/CFC1 se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. A efectos de realizar un adecuado análisis de los cuestionamientos presentados por el recurrente corresponde recordar los hechos que constituyen el objeto de la presente causa. El Tribunal tuvo por acreditado que en el allanamiento efectuado el día 18 de abril de 2007, en el bar “El Quebracho”, ubicado en la calle L. Nº 91, Banda del Río Salí, provincia de Tucumán, se encontraron 234.3 gramos de cannabis sativa en el depósito de dicho bar.

  8. El impugnante cuestionó en un primer momento la validez del allanamiento por el cual se dio inicio a las presentes actuaciones.

    Manifestó que la denuncia en virtud de la cual el juez ordenó dicha medida de excepción estaba relacionada con el delito de facilitación de la prostitución y que los agente policiales...

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