Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 17 de Octubre de 2016, expediente CPE 002683/2011/TO01/CFC001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 2683/2011/TO1/CFC1 Reg n º 1303/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 874/893 vta. de la presente causa CPE 2683/2011/TO1/CFC1, caratulada:

KIM, J.H. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3, en estas actuaciones y con fecha 27 de abril de 2016, resolvió –en lo que aquí interesa– “

  2. NO HACER LUGAR a la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada por J.H.K. (art. 76 bis del CP y 293 del CPPN)” (fs. 872/873).

  3. Que, contra dicha resolución, el defensor de J.H.K., doctor E.G.V., interpuso recurso de casación (fs. 874/893 vta.), el que fue concedido por el a quo a fs. 895/896 y mantenido a fs. 900, sin la adhesión del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia.

  4. Que, por un lado, el recurrente consideró que en la resolución en crisis se efectuó

    una errónea interpretación de la ley sustantiva, toda vez que se otorgó un carácter vinculante a la oposición del F. relativa a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en el caso bajo examen.

    Según la defensa, la hermenéutica aplicada habría privado al pronunciamiento de un razonamiento autónomo, toda vez que en sus consideraciones -según la defensa de J.H.K.- se debería haber hecho referencia a la posibilidad del imputado de acceder a una pena en suspenso y a la razonabilidad del ofrecimiento de reparación del daño. Por este motivo, aquella parte también invocó una inobservancia de las Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.R., SECRETARIO DE CAMARA #27291117#163104497#20161017122350021 normas procesales, en tanto consideró arbitraria la resolución en crisis.

    En la misma línea argumentativa, el recurrente planteó la inconstitucionalidad del 4º

    párrafo del art. 76 bis del Código Penal de la Nación bajo el argumento de que los jueces deben pronunciarse: “…con total independencia e imparcialidad, y bajo ninguna circunstancia, pueden estar sujetos a la imposición obligatoria y vinculante de la expresión de los Fiscales…” (cfr. fs. 890 vta., se prescinde del resaltado y subrayado).

    A su vez, el nombrado indicó que la circunstancia de que Jong Hean KIM no haya ofrecido abandonar a favor del Estado la mercadería objeto del contrabando que se le imputó (lo cual motivó la oposición fiscal) no obstaba a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba. Argumentó dicha postura en que -a su modo de ver las cosas- la imposición de la pena de comiso prevista por el art.

    876, punto 1 inc. a) del Código Aduanero “…corresponde a la aduana y es ajena a la competencia del Poder Judicial…” (cfr. fs. 891 vta.) y, por ello, el requisito establecido por el 6º párrafo del art. 76 bis del Código Penal de la Nación sería inaplicable al caso.

    Por último, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto e hizo reserva del caso federal.

  5. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N. las partas no efectuaron presentaciones (fs. 902).

  6. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 904, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

    Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.R., SECRETARIO DE CAMARA #27291117#163104497#20161017122350021 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 2683/2011/TO1/CFC1 El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  7. Previo a todo corresponde efectuar una breve reseña del caso traído a estudio.

    Conforme el requerimiento fiscal de elevación a juicio, se le imputa a J.H.K. el delito de tentativa de contrabando previsto por los arts. 863, 864, inc. d. y 871, del Código Aduanero (en función del art. 7º del decreto Nº 1570/01, según el art. 3º

    del decreto Nº 1606/01 y la resolución general de la A.F.I.P. 2705/09), en calidad de autor. Ello, por haberse detectado el 28 de diciembre de 2011 que el nombrado, intentó extraer del país, sin efectuar la pertinente declaración aduanera, la cantidad de doscientos mil euros (€ 200.000) y ocho mil cuarenta y dos dólares estadounidenses (U$S 8.042) mediante el vuelo Nº QR922 de la empresa aerocomercial Qatar Airways con destino a la ciudad de Doha, Estado de Qatar. Las divisas mencionadas se encontraban ocultas en el interior de las zapatillas de Jong Hean KIM (debajo de las plantillas), en la billetera que portaba en el bolsillo de su pantalón y en el bolso de mano (dentro de una agenda negra) -cfr. fs. 519/523 vta.-.

    La defensa de J.H.K. solicitó, con fecha 14/3/16, la suspensión del juicio a prueba y ofreció, por un lado, como reparación del daño causado, la suma de diez mil pesos ($ 10.000) y, por otro, la prestación de servicios comunitarios (cfr.

    853/860 vta.).

    Con posterioridad, el 20/4/16, en el marco de la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N., la defensa de KIM elevó el monto de la reparación ofrecida a la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y manifestó que se oponía a que el imputado abandonara la mercadería en favor del Estado. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal expresó en esa oportunidad que el beneficio solicitado no podía Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.R., SECRETARIO DE CAMARA #27291117#163104497#20161017122350021 prosperar en esas condiciones (concretamente, en virtud de la falta de abandono de la mercadería en favor del Estado); razón por la cual se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba (cfr.

    fs. 870/871 vta.).

    Finalmente, por la resolución recurrida -de conformidad con la postura del F. General ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico- se expresó, en el marco de un control sobre la logicidad de la opinión vertida por aquel representante del Ministerio Público, que la negativa de J.H.K. de abandonar en favor del Estado las divisas que pretendía transportar subrepticiamente impedía conceder el beneficio solicitado. Ello, en atención a que por los arts. 23 del Código Penal de la Nación y 876, punto 1 inciso a., del Código Aduanero, se impone la obligación de decomisar los bienes que hayan sido utilizados para cometer delitos; motivo por el cual, se estimó que el dictamen del representante del Ministerio Público se encontraba suficientemente motivado y por lo tanto revestía el carácter de vinculante.

  8. Reseñados los argumentos y las circunstancias relevantes para analizar los planteos que motivaron el recurso bajo examen, corresponde -en primer lugar- referirme a la alegada inconstitucionalidad del “consentimiento del fiscal”

    como requisito para la procedencia del instituto en trato.

    Quien suscribe se ha expedido en un sentido opuesto a aquella postura; es decir, en pos de la constitucionalidad del recaudo establecido por del cuarto párrafo del art. 76 bis, del Código Penal de la Nación “consentimiento del fiscal” (cfr. causa Nº FGR 12000379/2009/3/1/CFC1, “ALMENDRA, J.S. s/

    recurso de inconstitucionalidad”, reg. 186/16.4, rta.

    3/3/16, S.I., C.F.C.P.). En aquel precedente, expresé: “es menester dilucidar si ´el consentimiento Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.R., SECRETARIO DE CAMARA #27291117#163104497#20161017122350021 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 2683/2011/TO1/CFC1 fiscal´ previsto en el art. 76 bis, cuarto párrafo, del C.P., entra en colisión con el art. 116 de la Ley Suprema, con la consecuente afectación a las garantías de defensa en juicio y debido proceso; puntualmente, a la garantía de juez imparcial.

    En esta tarea, cabe resaltar que la acción penal debe ser ejercida por el Ministerio Público Fiscal y que ella no puede ser interrumpida, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos en la ley.

    En este sentido, de la redacción del art. 76 bis, cuarto párrafo, del C.P. y del art. 5 del C.P.P.N. se desprende que el dictamen del agente fiscal resulta, en principio, vinculante, sujeto al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación (art. 69 del C.P.P.N.), en base a las facultades que aquel posee en su carácter de titular del ejercicio de la acción penal pública.

    Ahora bien, particularmente a partir de la reforma constitucional operada en el año 1994, por la cual se incorporó el artículo 120, puede decirse que el sistema penal nacional tiende a una clara separación funcional entre juzgador y acusador, separación que, a más de brindar mayor intensidad a la garantía de imparcialidad del juez, constituye el rasgo distintivo del sistema acusatorio.

    En este sentido, la C.S.J.N. tiene dicho que no puede haber ninguna duda en...

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