Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 21 de Noviembre de 2016, expediente FPA 091002368/2013/TO01

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

SENTENCIA N° 76/16 En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Audiencias del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná sus integrantes, los Sres.

Jueces de Cámara, D.. N.M.B., R.M.L.A. y L.G.C., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Sra. Secretaria del Tribunal, Dra. B.M.Z., para suscribir los fundamentos de la sentencia dictada en la causa FPA Nº

91002368/2013/TO1 caratulada “RIOLFO, C.M.s.ÓN CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”, y su acumulada FPA Nº

31058053/2010/TO1 caratulada “RIOLFO, C.M.s., cuyo veredicto se adelantara el pasado día 10 de noviembre del corriente.

Las presentes se siguen a C.M.R., argentino, apodado “Toro”, DNI Nº 13.178.576, nacido en la ciudad de Larroque, Departamento Gualeguaychú, provincia de Entre Ríos, el día 1º de julio de 1959, de 57 años de edad, con instrucción secundaria completa, de estado civil casado con A.T.C., tiene tres hijos mayores de edad, de ocupación jubilado bancario, hijo de R.A.R. (f) y de I.A.E.G. (f), domiciliado realmente en calle 23 de Septiembre Nº 275, de la ciudad de U., provincia de Entre Ríos. El procesado expresó que no padece de ninguna enfermedad que le impida entender lo que sucede en la audiencia y que carece de antecedentes penales.

En la audiencia plenaria intervino como representante del Ministerio Público F., el Sr. F. General, Dr. J.I.C.; en la defensa técnica del imputado RIOLFO actuó su abogado particular de confianza, Dr. M.L.B. y como querellante particular y actor civil, en representación del Banco de la Nación Argentina y constituido en ambas calidades en la Causa Nº 3105 8053/2010, actuó la Dra. R.B..

*). Causa FPA Nº 9100 2368/2013: De conformidad al requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 169/171 -incorporado por lectura al debate- se le imputa a C.M.R. la autoría del delito de defraudación a la Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 1 #28185410#167277800#20161121104453369 Administración Pública nacional (art. 174 inciso 5º en relación al art. 173 inciso 7º, ambos del CP); ello, en virtud de las irregularidades detectadas en el Área de Gestión Judicial de cobro de la Sucursal U. del BNA, consistentes en maniobras desplegadas por C.M.R. –Responsable de la Plataforma Comercial de la Sucursal y, como tal, encargado de la cartera de morosos-

tendientes a evitar que el Banco de la Nación Argentina hiciera efectivo el crédito tomado por su padre, R.A.R., el cual se encontraba en mora desde su primer vencimiento.

Dicho crédito, producto de una reconversión de deudas anteriores, había sido tomado el día 15 de junio de 2000 por la suma de u$s 29.302,87. Y si bien la cancelación total del mismo estaba pactada para el día 31 de diciembre de 2018, el pago de los intereses era trimestral, siendo que al primer vencimiento, el 15 de septiembre de 2000, cayó en mora al no abonar los intereses correspondientes.

El imputado R., en su calidad de Responsable de la Plataforma Comercial de la Sucursal U., informaba periódica y falsamente a sus superiores mediante la presentación de las planillas correspondientes, que la deuda en cuestión estaba pronta a ser satisfecha, y, de esta manera impidió que la entidad bancaria adoptara los pasos reglamentarios pertinentes para realizar su derecho, ocasionándole en consecuencia, un perjuicio económico valuado en $ 107.365,50.

**). Causa acumulada FPA Nº 3105 8053/2010: Por su parte, de acuerdo a sendos requerimientos de elevación a juicio del Ministerio Público F. (fs.

622/628) y de la querella particular en representación del Banco de la Nación Argentina (fs. 560/562 vto) -incorporados también por lectura al debate- se le atribuye a C.M.R. la autoría del delito de defraudación en perjuicio de la Administración Pública nacional, previsto y sancionado por el art. 174 inc. 5°

en relación al art. 172, ambos del Código Penal. Ello, toda vez que el 14 de julio de 2004, el Juzgado Civil y Comercial N° 3 de la localidad de Gualeguaychú, en el marco de las actuaciones caratuladas “B., C.A.s.P. – Hoy su quiebra”, E.. N° B-284, emitió un cheque por el monto de Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 2 #28185410#167277800#20161121104453369 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

$ 23.363,65 a favor del Banco de la Nación Argentina a nombre de A.L., G. de la Sucursal U. de dicha entidad, habiendo retirado el nombrado dicho valor el día 16 de julio de 2004. La suma debía ser aplicada a la cancelación de la deuda que N.K. y C.B. poseían con la institución bancaria.

Posteriormente, el 21 de julio del mismo año, esa suma fue acreditada en la entidad bancaria en la cuenta “Otros Depósitos”, y luego asentada como “Cobros No Aplicados”, cuenta de la que fue debitada el 28 de diciembre de 2004, sin aplicarse a la deuda de los clientes K. y B..

La maniobra delictiva fue detectada en septiembre de 2010, ocasión en que se constató el faltante de la suma indicada en oportunidad del traspaso de saldos al “Fideicomiso Nación S.A.”

Del sumario administrativo instruido en consecuencia, surge que el funcionario que se desempeñó como G. de la Sucursal U. del Banco de la Nación Argentina el 28 de diciembre de 2004 en reemplazo de L. (quien cumplió funciones en tal fecha en la Sucursal Gualeguay del Banco) fue C.M.R. y que, en tal carácter, fue quien autorizó el débito y el consecuente movimiento de los fondos, apropiándose indebidamente de $

23.363,65, en perjuicio de la entidad bancaria.

Luego de recepcionada la prueba, en la etapa de discusión final (art. 393, CPPN), las partes dejaron formulados sus respectivos alegatos críticos:

1) El Sr. F. General, Dr. J.I.C., comenzó su alegación crítica manifestando que, de las actuaciones que documentan el procedimiento y de los testimonios recepcionados durante el debate, tiene por acreditada la comisión de ilícitos en los dos hechos en perjuicio del Banco Nación por los cuales ha venido requerido el procesado.

En su examen, el titular del MPF se detuvo a merituar el cuadro probatorio -documental y testimonial- que a su criterio confirma la hipótesis acusatoria en relación a ambos hechos, el que detalladamente pormenorizó.

En cuanto al primer hecho, señaló que se detectaron irregularidades en la sucursal U. en relación a un cheque judicial librado en la quiebra de Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 3 #28185410#167277800#20161121104453369 B. por $ 23.363,65 y para ser aplicado a la deuda que este cliente tenía con el banco. El cheque se emitió a nombra del G. de la sucursal, que era L..

Lo hace efectivo el 16/07/2004 y el 21/07/2004 se dispone que esa suma fuera al rubro “Cobros no aplicados”, que es responsabilidad del G.. Se probó que ese día –precisamente- el G. de la Sucursal era R., apuntó. Se acreditó

también que, durante mucho tiempo quedó ahí, sin afectarse a la partida correspondiente que era pagar parte de la deuda de la quiebra B.. Y, finalmente, ese monto se debita de esa cuenta el 28/12/2004 y sale de las arcas del BNA. Ese día –enfatizó- también el gerente de la sucursal era R..

Aclaró que la maniobra no fue descubierta inmediatamente sino casi 6 años después, en 2010, cuando B. reclamó al banco porque aparecía en el Veraz, anunciando iniciar acciones judiciales.

Fue así –expresó- que se inició un sumario administrativo imputándole a R. dicha irregularidad porque era el G. a cargo y era quien debía autorizar la operación. Durante su trámite se verificó que los legajos de ese día se perdieron y una pericia determinó la existencia de perjuicio al BNA.

Refirió que las declaraciones de los testigos L. y S. corroboran que el único responsable de la partida o rubro “Cobros no aplicados” es el G., que es quien emite la orden de débito dándole origen y destino. Por su parte, G. explicó que en una semana o dos los fondos depositados en esa cuenta deben ser aplicados. Lo confirmó el perito E. al afirmar que esa operación debe autorizarla alguien gerencial y que prontamente debió dársele su destino: ser aplicada a la deuda de B..

Es más –agregó el Dr. C.- dos testigos (L. y G.) dieron cuenta que, cuando se descubrió esta maniobra, R. le mandó mensajes de texto a L. en los que le decía “se me enquilombó lo de B.. Le pedía ayuda a L. para que intercediera con E.(.) a fin de que no informara y no se le descubriera el faltante que le anunciaba iba a depositar en unos días.

Está probado que los mensajes se enviaron desde el celular del imputado (terminado en “786”) al celular de L. (terminado en “895”). Y R. habla en Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 4 #28185410#167277800#20161121104453369 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

singular (“se me enquilombó…”). Los mensajes son clarísimos, dijo el titular del MPF. El imputado se estaba haciendo cargo de la deuda.

Su accionar trajo perjuicio al BNA, salió de las arcas del banco aquella suma y no se imputó a la deuda de B., sintetizó. Lo confirmó el perito E.–.

expresó- quien sostuvo que el perjuicio al banco consistió en que no se canceló la acreencia que tenía con B. y que dicha suma salió del banco y tuvo otro destino.

En relación al segundo hecho, el Sr. F. General sostuvo que el mismo ha quedado igualmente acreditado. El BNA detectó también...

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